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IVA - V1105-18 - 27/04/2018

Número de consulta: 
V1105-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
27/04/2018
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 21-1º, 21-5º, 22-
Descripción de hechos: 
<p>El consultante es una entidad mercantil establecida en el territorio de aplicación del impuesto que tiene como actividad principal la de transporte de mercancías, subcontratando parte de esta actividad con terceros, y prestando también servicios de intermediación y logística en dicho sector. Dentro de su actividad de transporte realiza transportes de mercancías con destino a territorios fuera de la Comunidad para su vinculación a un régimen de perfeccionamiento pasivo. Estos transportes de mercancías a territorios terceros los realiza, en ocasiones, como subcontratada por un tercero y, en otras ocasiones, lo subcontrata con terceros.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si el transporte de mercancías para su exportación temporal en régimen de perfeccionamiento pasivo se encuentra exento del Impuesto sobre el Valor Añadido como servicio relacionado con las exportaciones o las operaciones asimiladas a las exportaciones.</p>
Contestación completa: 

1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El concepto de empresario o profesional se regula en el artículo 5 de la Ley del Impuesto que establece que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…).”.

De conformidad con todo lo anterior, la consultante tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y los servicios de transporte prestados por la consultante estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando conforme a las reglas de localización de servicios se entiendan realizados en el territorio de aplicación del impuesto.

2.- En cuanto a la posible exención de los servicios de transporte de mercancías para su exportación temporal fuera del territorio de la Comunidad en régimen de perfeccionamiento pasivo, el artículo 21 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

(…)

5.º Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.

Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:

a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes, a sus representantes aduaneros, o a los transitarios y consignatarios que actúen por cuenta de unos u otros.

b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.

La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.

(…).”.

Por su parte, el artículo 9, apartado 1, números 1º y 5º, y apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (BOE del 31 de diciembre), establece:

“1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.

A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.

(…)

5.º Servicios relacionados directamente con las exportaciones.

A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, o a los intermediarios o representantes aduaneros que actúen por cuenta de unos u otros.

b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.

c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.

La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.

B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:

a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la prestación del servicio.

b) La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

c) Los documentos que justifiquen la salida deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de salida de los bienes.

C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas.”.

De todo lo anterior se infiere que los servicios de transporte prestados por la consultante estarían exentos en la medida en que estén directamente relacionados con una entrega de bienes que fuesen exportados o enviados fuera de la Comunidad, y siempre que concurran los requisitos y condiciones expresados en la Ley y Reglamento del Impuesto.

Por lo tanto, en aquellos supuestos en los que no se produzca una entrega de las mercancías en los términos previstos en el artículo 21.1º de la Ley 37/1992, no resultaría de aplicación la exención prevista en el artículo 21.5º.

3.- Por otra parte, en aquellos supuestos en los que sí se produzca una entrega de las mercancías y las mismas salgan de la Comunidad en régimen de perfeccionamiento pasivo para que la exención del artículo 21.5º resultara de aplicación sería necesario que la salida de los bienes con ocasión del citado régimen de perfeccionamiento pasivo pudiera ser calificada como exportación.

En este sentido, el artículo 269 del Reglamento 952/2013, de 9 de octubre, por el que se establece el código aduanero de la Unión (en adelante, CAU), dispone lo siguiente:

“Artículo 269. Exportación de mercancías de la Unión

1. Las mercancías de la Unión que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión se incluirán en el régimen de exportación.

2. El apartado 1 no se aplicará a ninguna de las siguientes mercancías de la Unión:

a) mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo;

b) mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión después de haberse incluido en el régimen de destino final;

c) mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el suministro de aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, para las que se exigirá una prueba de tal entrega;

d) mercancías incluidas en el régimen de tránsito interno;

e) mercancías que salgan temporalmente fuera del territorio aduanero de la Unión de conformidad con el artículo 155.

3. En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), serán de aplicación las formalidades relativas a las declaraciones aduaneras de exportación establecidas en la legislación aduanera.”.

Por lo tanto, tal y como ha manifestado este Centro directivo en la contestación vinculante a la consulta, de 5 de julio de 2006, con número de referencia V1376-06, que hacía referencia al artículo 161 del antiguo Código Aduanero Comunitario, cuyo contenido es similar al transcrito, se deduce que la salida de bienes del territorio comunitario en régimen de perfeccionamiento pasivo no puede ser calificada de operación de exportación y no disfruta de los beneficios fiscales aplicables a este tipo de operaciones, en particular, no le son aplicables las exenciones contempladas en el artículo 21 de la Ley 37/1992, con independencia de con quién se contraten los referidos servicios objeto de consulta.

4.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta el artículo 22.Uno de la Ley del Impuesto, que establece lo siguiente:

“Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

1º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

(…)

A los efectos de esta Ley, se considerará:

Primero. Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:

a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.

b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.

c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.

Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.

En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento, total o parcial, o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el número 2º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

(…).”.

Esta exención es objeto de desarrollo reglamentario en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido que dispone lo siguiente:

“1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.

(…).”.

Por lo tanto, si el consultante prestase alguno de los servicios a los que hace referencia el artículo 22 de la Ley 37/1992, transcrito anteriormente, y cumpliese los requisitos establecidos para ello, los mismos estarían exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones señaladas.

No obstante lo anterior, del escrito de consulta, y a falta de otros elementos de prueba, parece deducirse que el consultante no realiza ninguna de las operaciones que la Ley del Impuesto califica como asimiladas a las exportaciones.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.