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IVA - V1108-23 - 04/05/2023

Número de consulta: 
V1108-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
04/05/2023
Normativa: 
Ley 37/1992 artículos 4º y 5º
Descripción de hechos: 
<p>El consultante es una persona física que junto con su cónyuge y otras dos personas físicas adquirieron de una entidad mercantil el 40,625 por ciento del pleno dominio sobre una finca urbana incluida en un proyecto de reparcelación no finalizado, con la intención de auto promover dos viviendas. En la actualidad tienen la intención de adquirir el porcentaje restante de la finca urbana a sus titulares que son personas físicas. Posteriormente se plantean vender la totalidad de la finca adquirida a un tercero, cuestionándose si procedería repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido que ya han satisfecho en ambas compraventas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sujeción de la citada adquisición y posterior venta de la totalidad de la finca al Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

En relación con las actuaciones de urbanización y reparcelación de terrenos por quienes no tenían previamente a la realización de las mismas la condición de empresarios o profesionales, constituye doctrina reiterada de este Centro directivo que los propietarios de los terrenos afectados por la unidad de ejecución no se convierten en empresarios o profesionales mientras no se les incorporen los costes de urbanización de dichos terrenos.

Por tanto, la persona física que con anterioridad al proyecto de actuación urbanística no ostentaba la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido adquiere, en principio, esta consideración desde el momento en que se incorporan los costes de urbanización al terreno propiedad de la misma, que será en el que se pague la primera derrama correspondiente a la prestación de los servicios de urbanización.

En todo caso, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por consiguiente, del escrito de consulta parece deducirse que la adquisición de la finca urbana incursa en un proyecto de reparcelación no finalizado a una entidad mercantil por el consultante, su cónyuge y demás personas físicas, se realizó sin ninguna intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título, ya que la finalidad, como indica el consultante, era la autopromoción de dos viviendas. Por tanto, en el caso de que, sin encontrarse inicialmente destinado a su venta, cesión o adjudicación, posteriormente se produzca la venta del terreno, esta entrega no se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, pues el vendedor no ostentaba la condición de sujeto pasivo y la parcela no se encontraba afecta a ninguna actividad empresarial o profesional. Y ello aún cuando la junta de compensación les efectúe las correspondientes derramas pendientes derivadas del proyecto de reparcelación en curso.

2.- Respecto de la intención de compra del porcentaje restante del proyecto de reparcelación, tal y como figura en la certificación de la correspondiente Junta de compensación, dicho porcentaje corresponde a titulares personas físicas.

No obstante, si estos titulares personas físicas transmitentes han llevado a cabo la urbanización de su terreno, asumiendo los costes de urbanización, con la intención de vender o ceder por cualquier título a terceros el solar resultante de la actuación urbanística, aquellos tendrán la consideración de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido estando la posterior entrega de dicho solar sujeta y no exenta del mencionado tributo; y por tanto la consultante y demás adquirentes deberán soportar el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.

En caso contrario, si el vendedor no tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el sentido anteriormente señalado, la venta del terreno no estaría sujeta a dicho tributo, sin perjuicio de la tributación que corresponda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.

A estos efectos, debe señalarse que el hecho de que la persona física transmitente nunca se dedujese las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en las obras de urbanización del terreno objeto de consulta podría constituir un indicio de que no actuaba como empresario o profesional a efectos del Impuesto, en relación con su participación en la referida urbanización del terreno.

En todo caso, dicha intencionalidad de venta es una cuestión de hecho respecto de la que este Centro directivo no puede pronunciarse y será la propia interesada quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar tal intención, los cuales serán valorados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3.- Por otra parte, respecto a la posibilidad de una venta posterior de la totalidad de la finca a un tercero y si los transmitentes podrían repercutir al nuevo comprador las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en las adquisiciones previas, a falta de otros elementos de prueba, parece deducirse que tanto, la adquisición inicial como la que es objeto de consulta se efectúan por los consultantes sin que hayan adquirido la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En estas circunstancias, la posterior entrega del terreno no se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que la junta de compensación les repercuta el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de las correspondientes derramas derivadas del proyecto de reparcelación en curso.

En este caso, no será deducible por los consultantes cuota alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en las compraventas previas y las obras de urbanización, al no tener la condición de empresario o profesional actuando como tal, ni de sujetos pasivos del Impuesto.

4.- Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre el régimen de tributación indirecta de las operaciones inmobiliarias, tanto en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en el portal del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) dentro de sus servicios de asistencia virtual referentes al IVA, un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado “Calificador Inmobiliario”, creado para resolver las principales dudas planteadas en relación con la tributación indirecta relacionada con la transmisión, cesión y arrendamiento de bienes inmuebles, así como, la urbanización de terrenos.

El "Calificador inmobiliario" ofrece información sobre la tributación indirecta que afecta a las operaciones, distinguiendo entre diferentes supuestos, como la venta de edificaciones o terrenos, el arrendamiento sin opción de compra, arrendamiento con opción de compra, de inmuebles, así como las operaciones en las que intervienen las Juntas de compensación.

En concreto, indica si la operación de compraventa o arrendamiento del inmueble tributa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, indicando en este último caso el tipo impositivo aplicable, a quién corresponde la declaración e ingreso del impuesto, y si en la factura que documente la operación se debe o no repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: http://www.sedeagenciatributaria.gob.es, o en la siguiente dirección:

https://www2.agenciatributaria.gob.es/avaeat/AVCalificadorInmo.nsf/Calif...

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.