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IVA - V1139-19 - 24/05/2019

Número de consulta: 
V1139-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
24/05/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20-Uno- 18º-
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es un profesional que realiza la actividad económica de asesoramiento jurídico y que tiene previsto ampliar su actividad ofreciendo servicios de intermediación para la obtención de préstamos hipotecarios y operaciones de financiación.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º. Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas para la intermediación en la concesión de préstamos y financiación2º. Si la actividad de intermediación queda exenta del Impuesto sobre el Valor y consecuencias del ejercicio de la actividad de intermediación y la actividad de asesoramiento jurídico.</p>
Contestación completa: 

A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:

1.- El grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica la actividad realizada por "Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p."

Conviene precisar aquí que el hecho de que una misma rúbrica, en este caso el grupo 799 de la citada sección, englobe varias actividades profesionales no significa que, si un mismo sujeto pasivo ejerce todas o algunas de dichas actividades, materialmente distintas unas de otras, pueda desarrollar tales actividades presentando una única declaración de alta, si ello sucede, el referido sujeto pasivo vendrá obligado a formular tantas declaraciones de alta, en el presente caso, por el grupo 799 de la sección segunda, cuantas actividades materialmente distintas realice, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2ª de la citada Instrucción.

En consecuencia, las actividades reseñadas en el texto de la consulta deben clasificarse en el citado grupo 799 de la sección segunda, por aplicación del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, que permite acomodar dentro de las Tarifas a las actividades no contempladas específicamente.

Por último, tendríamos que recordar, que en el Impuesto sobre Actividades Económicas opera la absoluta desvinculación formal del mismo respecto del régimen administrativo de las actividades gravadas por él, lo cual se pone de manifiesto, entre otras cuestiones, por lo establecido en la regla 4ª.4 de la Instrucción al disponer que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.

B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

2.- El artículo 20. Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras.

En particular, la letra m) de dicho artículo dispone que, asimismo, se hallará exenta la mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.

Este número 18º del apartado uno del artículo 20 de la Ley es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006). De acuerdo con el precepto comunitario, “los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

a) (…)

b) la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;

c) la negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron;

d) las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

e) las operaciones, incluida la negociación, relativa a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección; se considerarán de colección las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;

f) las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 5;

g) la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros;

(…)".

3.- En lo que respecta a los servicios de mediación establecidos en la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, debe considerarse que la Directiva no establece exención alguna para servicios de intermediación relativos a operaciones financieras calificados como tales, sino que regula los supuestos de exención que hemos señalado incluyendo dentro de su ámbito objetivo la negociación del resto de operaciones exentas, conforme al citado artículo 135.

Es criterio reiterado de este Centro directivo derivada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo español que deben conciliarse los conceptos de "negociación" en la normativa comunitaria y "mediación" del Derecho español (por todas consulta de 8 de febrero de 2017, V0344-17) a efectos de la aplicación de la exención contenida en el referido artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 y el 135 de la Directiva armonizada.

En resumen, los criterios para apreciar la existencia de mediación dentro del ámbito de la exención se basan en la concurrencia de dos requisitos:

1º. Que el prestador del servicio de negociación o, en este caso, de intermediación, sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal.

2º. Que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes, y que se plasmen en la indicación de las ocasiones en las que se puede realizar la operación y, una vez existen dichas ocasiones, haciendo lo necesario para que ésta se efectúe.

Asimismo, se matiza que el mediador ha de percibirse como un tercero completamente independiente de las partes, conocido por ambas y cuya actividad también es sabida y aceptada por dichas partes.

En consecuencia, la doctrina de este Centro directivo considera que la "mediación" a que se refiere la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido implica la existencia de un tercero que tiene por función aproximar a las partes para la futura celebración de un contrato. Las partes deben conocer la existencia del mediador, así como la misión que tiene encomendada.

El mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes no suponen, por sí mismos, la realización de un servicio de mediación del artículo 20.Uno.18.m).

De conformidad con lo anterior, si la consultante realiza una actividad que cumpla los requisitos anteriormente citados la misma se calificara como intermediación financiera y estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que la contraprestación por el mismo sea satisfecha por el concedente del crédito o por el beneficiario de la operación de crédito.

4.- Por otra parte, en relación con las consecuencias por la realización de operaciones sujetas y exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido junto con operaciones sujetas y no exentas habrá que estar a lo previsto en el régimen de deducciones del Impuesto.

En particular, el artículo 94 de la Ley 37/1992, señala que las operaciones exentas por aplicación de lo previsto en el artículo 20 de la misma Ley, o que estarían exentas en virtud de dicho artículo si se considerasen realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, son operaciones cuya realización no origina el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el sujeto pasivo.

Por otra parte, los artículos 102 y 104 de la Ley 37/1992 indican que será de aplicación la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de multiplicar por cien el resultante de una fracción en la que figuren:

1º. En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.

2º. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir.

En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del Impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.