1.- En relación con las dos primeras cuestiones planteadas este Centro directivo mediante contestación vinculante de fecha 17 de mayo de 2022 y número de referencia V1075-22, ya les informó sobre su tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que se remite a dicha contestación.
2.- En relación con la posible consideración de un autoconsumo de servicios a los servicios de formación gratuitos prestados a sus trabajadores por la Fundación consultante a que se refiere el escrito de consulta, se le informa lo siguiente:
El artículo 12, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que:
“Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.
A efectos de este Impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
(…)
3º. Las demás prestaciones de servicios efec tua das a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.”.
Del escrito de consulta se deduce que la prestación de servicios de formación a título gratuito realizada por la Fundación consultante a sus propios trabajadores sería para fines propios de la actividad de esa Fundación por lo que no determinaría un autoconsumo de servicios y, por tanto, no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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