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IVA - V1160-21 - 29/04/2021

Número de consulta: 
V1160-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
29/04/2021
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4,5,8,11 y 69
Descripción de hechos: 

El consultante es una persona física que presta servicios de intermediación para una entidad mercantil, establecida en el territorio de aplicación del impuesto, que se dedica a la actividad de comercio electrónico a través de una operativa denominada "dropshipping". En concreto, dicha mercantil efectúa la compra de mercancías a proveedores establecidos en terceros países, estando los clientes situados, igualmente, en terceros países.

Cuestión planteada: 

Tributación del servicio de intermediación prestado por el consultante a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa: 

1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las personas físicas como el consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- De conformidad con el artículo 11 de la Ley 37/1992 “se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

El apartado dos del mismo precepto establece que:

“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(…)

15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

(…).”.

De acuerdo con la escueta información suministrada en el escrito de consulta, las operaciones desarrolladas por el consultante deben ser calificadas como prestaciones de servicios, en concreto, y según parece deducirse, servicios de intermediación en nombre y por cuenta ajena y sobre esta hipótesis se contestará la presente consulta.

3.- Por otra parte, el artículo 69.Uno.1º de la 37/1992 establece la regla general referente al lugar de realización del hecho imponible prestaciones de servicios cuando su destinatario es otro empresario o profesional, en los siguientes términos:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.

En consecuencia, la prestación del servicio de intermediación objeto de consulta, cuyo destinatario es un empresario o profesional a efectos del Impuesto, quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la sede de la actividad económica del destinatario del servicio se encuentre en dicho territorio, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, destinatarios del servicio, de conformidad con la regla general establecida en el transcrito artículo 69.Uno.1º de la Ley del Impuesto.

Por tanto, y siendo el destinatario de dichos servicios de intermediación una entidad mercantil establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, dichos servicios estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del Impuesto del 21 por ciento. El consultante, por tanto, deberá repercutir las cuotas del impuesto al destinatario con ocasión de la expedición de la factura que documente dichas operaciones de intermediación.

Lo anterior se debe entender sin perjuicio del tratamiento de las operaciones de compra y venta de mercancías a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas por la entidad mercantil bajo la denominada operativa de “dropshipping” y con respecto a la cual ha tenido ocasión de pronunciarse este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 11 de junio de 2020, número V1897-20.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.