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IVA - V1182-15 - 16/04/2015

Número de consulta: 
V1182-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
16/04/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 90-Uno-91-Uno-1-1º, 2º y 4º
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante comercializa un producto denominado "papel de mar" consistente en toallitas impregnadas en agua de mar apta para el consumo humano.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tipo impositivo aplicable.</p>
Contestación completa: 

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

2.- El artículo 91, apartado uno. 1, números 1º, 2º y 4º de la Ley 37/1992, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.

(…)

4º.- Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.”

3.- Según informe de fecha 27 de marzo de 2015 de la Subdirección General de Promoción de la Seguridad Alimentaria del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a petición de este Centro Directivo, “el agua de mar envasada por la empresa consultante podría calificarse como apta para la alimentación humana, siempre y cuando cumpla las condiciones previstas para que las empresas que comercialicen agua de mar se inscriban en el Registro Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.”

A tal efecto, en el citado informe se hace alusión a que la Comisión Institucional de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición ha aprobado una nota interpretativa sobre los requisitos sanitarios para la comercialización del agua de mar (véase http://www.aesan.mspsi.gob.es/AESAN/docs/docs/cadena_alimentaria/gestion...)

4.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento las entregas del producto objeto de consulta (Papel de mar), siempre y cuando se cumplan los requisitos citados en el punto 3 anterior.

5 - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.