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IVA - V1186-17 - 18/05/2017

Número de consulta: 
V1186-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
18/05/2017
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-Uno-3º
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, persona física, se define como promotor de su vivienda habitual. Está realizando unas obras mayores de rehabilitación y adaptación de la vivienda. El constructor está facturando con un tipo del 10 por ciento, pero la suministradora de energía tiene que hacer unos trabajos de acometida, que no los puede hacer el constructor como soterrar cable y hacer arqueta etc. y le factura el tipo general del 21 por ciento.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tipo impositivo aplicable a los trabajos mencionados realizados por la empresa suministradora de energía.</p>
Contestación completa: 

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno. 3, número 1º de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a:

"Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”.

2.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

Por tanto, no cabe considerar como ejecución de obra para la construcción de edificaciones las operaciones consistentes en la demolición o derribo de los edificios existentes en un solar previas a la propia construcción de la nueva edificación.

Asimismo, de lo expuesto se deduce que la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento tampoco es extensible a los honorarios profesionales devengados por un arquitecto con ocasión de la redacción del proyecto básico y el de dirección de obra, ya que no se cumplen los requisitos previstos en el precepto citado.

La Resolución vinculante de 6 de octubre de 1986 de esta Dirección General, que trata sobre las ejecuciones de obra para la construcción de viviendas, considera lo siguiente: "al no consistir materialmente en la construcción de edificaciones, no será de aplicación el tipo impositivo reducido a las siguientes operaciones: 1º. Ejecuciones de acometida para el suministro de agua y/o energía eléctrica y para las instalaciones telefónicas de edificios destinados a viviendas.”.

En el mismo sentido, esto es, de no considerar como ejecuciones de obras para la construcción de viviendas a las acometidas de electricidad, se ha pronunciado la Dirección General de Tributos, entre otras, en sus contestaciones vinculantes de fecha 10 de julio de 2006, numero de consulta V1404-06, y 31 de marzo de 2009, numero V0637-09.

De acuerdo con lo expuesto, tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento, las ejecuciones de obra para la acometida del suministro de electricidad a que se refiere el consultante, aunque dichas obras estén concertadas directamente entre el promotor y la empresa que las vaya a realizar.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.