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IVA - V1193-17 - 18/05/2017

Número de consulta: 
V1193-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
18/05/2017
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 69
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una sociedad mercantil que ejerce la actividad de mediación en nombre propio, en la gestión de servicios de transporte de mercancías.Ha sido contratada por una entidad establecida en el territorio de aplicación del impuesto para gestionar el envío de una mercancía desde China hasta Estados Unidos que a su vez subcontrata con otra empresa de transportes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Lugar de realización de las operaciones efectuadas por la consultante para la entidad que transmite los bienes transportados.</p>
Contestación completa: 

1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

Define el artículo 5, apartado dos, de la Ley 37/1992 las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley del impuesto define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

El apartado Dos del mismo artículo precisa que:

“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(…).

15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

(…).“.

De conformidad con lo anterior, la consultante tiene la condición, a los efectos del impuesto, de empresario o profesional y las operaciones de intermediación por ella efectuadas deben ser calificadas como prestaciones de servicio que estarán sujetas al impuesto en la medida en que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

Si bien no se especifica en el escrito de la consulta, se entenderá por este Centro directivo que la entidad que contrata a la consultante ostenta también la condición de empresario o profesional a los efectos del impuesto.

Adicionalmente, de acuerdo con el escrito de la consulta, la consultante contrata y presta los servicios de transporte requeridos por sus clientes en nombre propio por lo que debe entenderse que presta por sí misma los servicios de transporte contratados por cuenta de sus clientes.

2.- Las reglas de localización de las prestaciones de servicios se encuentran reguladas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992 señalando el primero de ellos que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

De conformidad con lo anterior y habida cuenta de que el servicio de transporte en cuestión tiene como lugar de origen China y los Estados Unidos de América como punto de llegada, los servicios de transporte prestados por la consultante se entenderán realizados en el territorio de aplicación del impuesto, estando sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que el destinatario tiene su sede de actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto o bien por contar en dicho ámbito espacial con un establecimiento permanente o, en su defecto, un domicilio o residencia habitual en el mismo siendo dicha sede, establecimiento, domicilio o residencia los destinatarios efectivos de los servicios en cuestión.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.