La consultante es una sociedad mercantil española que adquiere de un proveedor estadounidense productos y equipamiento para piscinas en condiciones CIF Madrid.Los bienes son introducidos por Bélgica en donde son vinculados al régimen de depósito aduanero. Posteriormente son despachadas a libre práctica e inmediatamente transportadas desde Bélgica al territorio de aplicación del impuesto con destino a las instalaciones de la consultante.
Tributación de la operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- De conformidad con el artículo 17 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):
“Estarán sujetas al impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.”.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 37/1992:
“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:
Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
(…).”.
El artículo 18 de la Ley 37/1992 es trasposición del artículo 30 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre (DOUE L 347) que establece que:
“Se considerará «importación de bienes» la introducción en la Comunidad de un bien que no esté en libre práctica a efectos de lo dispuesto en el artículo 24 del Tratado.”.
A este respecto debe recordarse que la Directiva del impuesto contempla en el artículo 143.1, letra d), que:
“1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
(…)
d) las importaciones de bienes expedidos o transportados a partir de un territorio tercero o de un país tercero en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, en el caso en que la entrega de dichos bienes, efectuada por el importador designado o reconocido como deudor del impuesto en virtud del artículo 201, estuviese exenta de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 138;
(…).”.
De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias en las que se realiza la operación, el despacho a libre práctica en Bélgica de un bien previamente introducido en dicho país desde los Estados Unidos de América no determina la realización de ningún hecho imponible en el territorio de aplicación del impuesto, sin perjuicio de su consideración como importación, en su caso, en el Reino de Bélgica.
Corresponde en cualquier caso a las autoridades competentes del Reino de Bélgica comprobar la correcta aplicación de la normativa aduanera en las operaciones que se entiendan realizadas en dicho territorio.
2.- En el territorio de aplicación del impuesto la consultante habrá realizado una adquisición intracomunitaria de bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 37/1992 que establece que:
“Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
(…).”.
En cuanto al momento del devengo de dicha adquisición, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 37/1992:
“En las adquisiciones intracomunitarias de bienes, el impuesto se devengará en el momento en que se consideren efectuadas las entregas de bienes similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley.”.
La Directiva 2006/112 establece en sus artículos 67 y 222, respecto del devengo del impuesto en las entregas intracomunitarias que:
“Artículo 67
En caso de que, en las condiciones establecidas en el artículo 138, se entreguen con exención del IVA bienes expedidos o transportados a un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte o que un sujeto pasivo transfiera bienes con exención del IVA a otro Estado miembro para las necesidades de su empresa, el impuesto será exigible al expedir la factura o al expirar el plazo mencionado en el artículo 222, párrafo primero, de no haberse expedido factura alguna antes de dicha fecha
(…)
Artículo 222
Para las entregas de bienes realizadas con arreglo a las condiciones especificadas en el artículo 138 y para las prestaciones de servicios cuyo destinatario sea deudor del IVA conforme a lo establecido en el artículo 196, las facturas se expedirán a más tardar el día 15 del mes siguiente al del devengo.
(…).”.
Por otra parte, la consultante, habrá de incluir además la información relativa a dicha operación en la declaración-liquidación periódica correspondiente al período en que se devengue la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 37/1992 deberá consignar dicha operación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias regulada en los artículos 78 a 81 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre).
En concreto, de conformidad con el artículo 79.2º del Reglamento del impuesto:
“Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
(…)
2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro a que se refiere el número 2.º del artículo 16 de la Ley del Impuesto y, en particular, las adquisiciones intracomunitarias de bienes que hayan sido previamente importados en otro Estado miembro donde dicha importación haya estado exenta del Impuesto en condiciones análogas a las establecidas por el apartado 12.º del artículo 27 de la Ley del Impuesto.”.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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