A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente.
1.- El régimen de matrícula turística es objeto de regulación por el Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 15), por el que se adapta la reglamentación de la matricula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior, que prevé, en su artículo 2 que:
“La matrícula turística tiene carácter provisional y la matriculación en este régimen no está sujeta al Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
Los vehículos amparados por matrícula turística se considerarán, en su caso, en régimen de importación temporal y disfrutarán de los beneficios fiscales reconocidos legalmente para dicho régimen.”.
Adicionalmente, el artículo 8 del Real Decreto 1571/1993 especifica el régimen fiscal en que se encuentran los vehículos en régimen de matrícula turística:
“Los vehículos que, de acuerdo con la Sección 2. de este Real Decreto, se encuentren amparados por matrícula turística se considerarán en régimen de importación temporal a los efectos de lo dispuesto en los Reglamentos CEE1855/1989, de 14 de junio, y 2249/1991, de 25 de junio; en la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido; en la Ley 20/1991, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 8/1991, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, y, en particular, en lo relativo a los beneficios fiscales previstos en estas normas para la importación temporal.”.
2.- Al régimen de importación temporal hace referencia el artículo 24 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) en los siguientes términos:
“Uno. Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de los bienes que se indican a continuación:
a) Los destinados a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación en Aduana, así como de los que estén vinculados a dichos regímenes, con excepción de la modalidad de exportación anticipada del perfeccionamiento activo.
b) Los que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo.
c) Los comprendidos en el artículo 18, apartado uno, número 2.º, que se encuentren al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del procedimiento de tránsito comunitario interno.
(…)
Dos. Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.
(…).”.
Tal y como concluyera este Centro directivo con ocasión de la contestación a la consulta vinculante de 22 de abril del 2009 y número V0847-09:
“A diferencia de los bienes que fueran a ser utilizados o destinados a ser vinculados en los regímenes de perfeccionamiento, de transformación aduanera, de depósito aduanero y distinto del aduanero, las entregas de bienes que no se encontraran vinculados a los regímenes de tránsito o de importación temporal no gozan de la exención amparada en el artículo 24 transcrito, tal como cabe deducir del mandato contenido en las letras b) y c) del apartado Uno, número 1º de dicho artículo.
Es decir, la Ley 37/1992, no reconoce el derecho a la exención de las importaciones temporales nada más que a las entregas de bienes que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal.”.
Por tanto, la aplicación de la exención contemplada en el artículo 24.Uno.1º, letra b), de la Ley del impuesto sólo será de aplicación cuando el bien objeto de transmisión se encuentra ya vinculado al régimen de importación temporal tal cual se configura por la normativa aduanera lo cual implica, aplicando lo anterior al supuesto objeto de consulta, que sólo estarán exentas las transmisiones de vehículos que se encuentren ya debidamente matriculados y en uso de la matrícula turística.
B) En relación con las cuestiones relacionadas con los tributos sobre el comercio exterior, se informa lo siguiente.
3.- De acuerdo con el contenido de la consulta, la consultante, entidad mercantil dedicada a la compra, venta, administración, arrendamiento y mantenimiento de toda clase de vehículos, cuenta entre sus clientes con personas residentes fuera del territorio aduanero comunitario que compran en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido (TAI) vehículos para su uso privado en España, acogiéndose al régimen de matrícula turística.
Se pregunta sobre la documentación necesaria para solicitar la previa autorización de la Administración Tributaria en la que se reconozca el derecho del solicitante a dicho régimen.
4.- El artículo 7 del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior (BOE del 15 de septiembre), establece los requisitos necesarios para que los residentes fuera del territorio aduanero de la Comunidad puedan acogerse al régimen de matrícula turística, señalando que “podrán utilizar en el territorio español vehículos amparados en matrícula turística, las personas físicas que:
a) Tengan su residencia habitual fuera del territorio aduanero de la Comunidad y, en su caso, fuera de los territorios de Ceuta y Melilla.
b) No ejerzan actividades lucrativas ni presten servicios personales en el territorio español, y
c) Utilicen dichos vehículos para su uso privado y el de su cónyuge, ascendientes y descendientes directos que, asimismo, cumplan esas condiciones.”.
Por su parte, el artículo 6 del citado Real Decreto dispone que “Las personas con derecho a la utilización de vehículos con matrícula turística podrán solicitar de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico el correspondiente permiso de circulación, con indicación del período de validez que deseen para el mismo.
La expedición del permiso de circulación requerirá la previa autorización de los órganos competentes de la Administración tributaria en la que se reconozca el derecho del solicitante al régimen de matrícula turística. A estos efectos, el lugar de residencia habitual se acreditará mediante pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.”.
5.- Sentado lo anterior, respecto a la cuestión planteada debe tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título IIII de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre los medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.Uno, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”.
En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.
En la misma línea, este Centro directivo entiende que no cabe limitar a priori los medios de prueba a través de los cuales se puede acreditar que se cumplen las condiciones a los efectos de beneficiarse del régimen de matrícula turística. Todo ello sin perjuicio de que la suficiencia del medio de prueba que se aporte será apreciada por la autoridad aduanera competente para el reconocimiento del régimen de matrícula turística, atendiendo a las circunstancias que en cada caso pudieran concurrir.
Por tanto, para solicitar la previa autorización del régimen, el solicitante podrá aportar aquellos documentos que constituyan medios de prueba suficientes en virtud de los cuales el órgano que concede la autorización para el régimen solicitado pueda verificar que se cumplen los requisitos y condiciones establecidas en el citado Real Decreto 1571/1993.
A título de ejemplo, se pueden citar algunos de los documentos que pueden considerarse medios de prueba y que, normalmente, serán exigidos por la autoridad aduanera competente para verificar que se cumplen los requisitos para el reconocimiento del régimen de matrícula turística. Entre ellos pueden destacarse: factura proforma, certificado de residencia fiscal, pasaporte en vigor, NIE, certificado de medios de pago, justificación de representante fiscal, entre otros.
No obstante lo anterior, una vez efectuada la compra del vehículo, la Administración tributaria podrá exigir, en aras a la comprobación de la misma, la factura de compraventa del vehículo emitida de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE de 1 de diciembre).
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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