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IVA - V1231-23 - 10/05/2023

Número de consulta: 
V1231-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
10/05/2023
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 78
Descripción de hechos: 
<p>Las entidades consultantes (entidades A y B) son dos mercantiles españolas que se dedicaban a una actividad de fabricación generadora de determinados residuos (yesos).Una de ellas (entidad B) contaba con una concesión administrativa sobre unos terrenos en virtud de la cual estaba autorizada a depositar los yesos en unas balsas situados en ellos de forma que pactó con la entidad A la recepción, transporte y depósito de sus yesos conjuntamente con los propios. En virtud de dicho acuerdo, la entidad B le facturaba la parte proporcional de los costes asociados a la operación y mantenimiento de dichas balsas.Posteriormente la entidad A cesó su actividad en la fábrica generadora de los yesos y B interrumpió el depósito de yesos conjunto en las balsas en el año 2010, como consecuencia de la caducidad de la concesión administrativa de la que era concesionaria.La entidad B, no obstante, como titular de la concesión administrativa, tiene una obligación frente a la Administración de revegetar y recuperar los terrenos donde se ubican las balsas.Las entidades consultantes han convenido que A pagará una parte de los costes de revegetación en que debe incurrir B. No obstante, A no detenta obligación alguna frente a la Administración en relación con las tareas de revegetación, que exclusivamente, incumben a B.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las cantidades abonadas por la entidad A a B para contribuir a sufragar los costes de revegetación.</p>
Contestación completa: 

1.- El concepto de base imponible se regula en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), de la siguiente manera:

“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.

Por su parte, el número 1º del apartado tres de este mismo artículo 78 de la Ley 37/1992 establece que no forman parte de la base imponible del Impuesto, y por, tanto no estarán gravadas por el mismo:

“1º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.”.

Conforme a lo anterior, cabe señalar, por tanto, que la normativa del Impuesto no establece la exclusión de todas las indemnizaciones de la base imponible, sino únicamente de aquellas que no se puedan considerar contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Hay que tener en cuenta que la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido se debe matizar a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su interpretación de la Directiva 2006/112/CEE, de 28 de noviembre, del Consejo relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este particular sentido, debe citarse la sentencia de 3 de marzo de 1994, Tolsma, Asunto C-16/93, en cuyo apartado 14 se establece:

"De lo anterior se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza a "a título oneroso" en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible, si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.".

Respecto a la posible existencia o no de una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de hecho descrito, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, Asunto C-215/94, sentencia Mohr y de 18 de diciembre de 1997, Asunto C-384/95, sentencia Landboden, dictadas en relación con la sujeción al Impuesto de indemnizaciones satisfechas por la Autoridad Pública en virtud del interés general.

En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, sentencia Mohr), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.

El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.

En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, sentencia Landboden), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Mohr, "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).

De acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta, los pagos efectuados por la entidad A a B tendrán como destino sufragar, en una parte, los gastos de revegetación y recuperación en los que debe incurrir B como consecuencia de las obligaciones contraídas frente a la Administración en virtud de la concesión administrativa de la que es titular.

En este sentido, este Centro directivo entiende que, dichas aportaciones dinerarias no remuneran entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por la entidad B a favor de A, esto es, no existe acto de consumo determinado del cual deba considerarse como contravalor efectivo el importe de dichas aportaciones.

En consecuencia con lo anterior, la entidad B, receptora de dichos importes, no deberá repercutir a la consultante A ninguna cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de tal percepción y ello, sin perjuicio, de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los bienes o servicios en que materialice dicha contribución monetaria y que serán aquellos que deba adquirir B a otros empresarios o profesionales para cumplir con su obligación de revegetación y recuperación de los terrenos afectados.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.