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IVA - V1238-23 - 10/05/2023

Número de consulta: 
V1238-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
10/05/2023
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-12º y 78-Tres-1º
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una federación que tiene por objeto la promoción y desarrollo de los deportes de montaña en el ámbito de una comunidad autónoma y que, junto con otras federaciones de carácter autonómico destinadas a facilitar la práctica del montañismo, van a constituir una asociación sin ánimo de lucro que entre sus fines persigue promover iniciativas y proyectos que permitan la mejora de los refugios y redunden en beneficios en el uso y gestión de éstos. Entre los beneficios que dicha asociación va a reportar a los federados de las entidades asociadas se encuentra un derecho a precios especiales, con descuentos sobre el precio establecido para un tercero, en el alojamiento de los refugios de montaña gestionados por los otros miembros de la asociación.Las federaciones miembros en su calidad de socios de la asociación deberán abonar una cuota variable, según el número de licencias federativas que emita cada entidad asociada. Asimismo, se establecerá un sistema de compensación, donde la asociación destinará fondos a sus entidades socias, para equilibrar el efecto de los descuentos en los servicios de alojamiento que los socios gestores de los refugios ofrecerán a los miembros de las entidades asociadas y se destinarán por las entidades miembros al mantenimiento de dichos refugios. Dichas compensaciones se acordarán, atendiendo a una serie de criterios que se aprobarán por la Asamblea General, como son el número de plazas, la apertura anual, la conexión a red eléctrica, la conexión a una red de saneamiento o el acceso rodado hasta el refugio, y se destinarán por las entidades miembros (federaciones) al mantenimiento de dichos refugios.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la cuota de membresía a la asociación sin ánimo de lucro y la compensación económica a satisfacer a sus socios por la asociación están sujetas y, en su caso, exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, el artículo 4, apartado tres, de dicha Ley establece que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).".

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las federaciones, asociaciones y otras entidades sin ánimo de lucro que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada, a título oneroso, de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, siempre que se realice a título oneroso.

2.- A este respecto debe señalarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido los criterios para considerar si una operación se efectúa a título oneroso, entre otras, en su sentencia de 3 de marzo de 1994, R. J. Tolsma, Asunto C-16/1993, cuando señaló que:

“14. De lo anterior se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.”.

En parecidos términos se pronuncia la sentencia de 27 de abril de 1999, Kuwait Petroleum, Asunto C-48/97, que señala en su apartado 26:

"26. Procede señalar, en primer lugar, que una entrega de bienes sólo se efectúa "a título oneroso" en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva si existe entre quien realiza la entrega y el comprador una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, y el precio percibido por quien realiza la entrega constituye el contravalor efectivo del bien suministrado.".

En el supuesto de que las federaciones que realizan la aportación en concepto de cuota de membresía, tengan derecho a recibir bienes o servicios por sus aportaciones, las cuantías entregadas podrían constituir la contraprestación de los bienes y servicios que van a percibir, en la medida en que solo pueden disfrutar de dichos bienes o servicios quienes aportan determinadas cantidades y bajo la premisa que quienes prestan tales servicios o entregan tales bienes, en el supuesto consultado la asociación que se va a constituir, tengan la consideración de empresario o profesional en los términos señalados anteriormente.

En conclusión, dichas cuotas de membresía constituyen la contraprestación de un servicio que estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Una vez determinada la sujeción al Impuesto de las operaciones que va a efectuar la asociación que se va a constituir para sus asociados, procede considerar su exención a la luz del artículo 20 de la Ley 37/1992, que en su apartado uno, número 12º, establece que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

“12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.”.

Este precepto es transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su interpretación, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 12 de noviembre de 1998, asunto C-149/97, sobre la aplicación de la exención a una organización sin fin lucrativo que persigue objetivos de naturaleza sindical - asociación de empleados de industria del automóvil - pero que no tiene la condición de sindicato según la normativa del Reino Unido. Los apartados 19 al 21 de esta sentencia señalan lo siguiente:

“19. A la luz de estas consideraciones, debe señalarse que un organismo sin fin lucrativo destinado a promover los intereses de sus miembros sin que dicho objetivo se realice para la defensa y la representación de intereses colectivos de los miembros frente a los centros de decisión que les afectan no persigue objetivos de naturaleza sindical con arreglo a la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva.

20. En efecto, el término «sindical» que figura en dicha disposición designa específicamente una organización que tiene por objetivo principal la defensa de los intereses colectivos de sus miembros -ya sean trabajadores, empresarios, profesionales liberales u operadores que ejerzan una actividad económica dada- y su representación frente a terceros, incluidas las autoridades públicas.

21. De este modo, un organismo sin fin lucrativo cuyo objetivo principal consiste en defender y representar los intereses colectivos de sus miembros responde al criterio de actividad de interés general en que se basan las exenciones enumeradas en la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva, puesto que permite a sus miembros disponer de una voz representativa y de fuerza en las negociaciones con terceros.”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la exención a que se refiere el artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE (artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992), es aplicable a aquellos servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos prestados por entidades constituidas sin finalidad lucrativa para la defensa de los intereses colectivos de sus miembros y que tengan por destinatarios a dichos miembros.

En estos términos y conforme a los preceptos citados, la asociación a la que va a pertenecer la consultante realizará operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, podrían quedar exentas del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, cuando se trate de actividades realizadas para el cumplimiento de su objeto social, que tengan por destinatarios a sus asociados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos.

A los efectos de la aplicación de la exención prevista en el citado artículo 20.Uno.12º, por "cotizaciones fijadas en los estatutos" han de entenderse todas aquellas cantidades percibidas por los organismos o entidades a los que el citado precepto se refiere y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros, es decir, a la que todos estos últimos tengan derecho por igual en tanto que integrantes de dichas entidades con el fin de conseguir el objetivo de éstas, con independencia del carácter ordinario o extraordinario que tales cantidades revistan.

Por el contrario, aquellas operaciones realizadas por la asociación a la que va a pertenecer la consultante para sus miembros por las que les factura un precio independiente no pueden beneficiarse del supuesto de exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto. En efecto, las cantidades pagadas por los miembros en contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que la consultante les preste y cuya finalidad sea la satisfacción del interés particular o individual del miembro receptor del servicio, no quedan incluidas en el concepto "cotizaciones fijadas en los estatutos", y ello con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente.

Del mismo modo, no resultará aplicable la mencionada exención a aquellas actividades realizadas por la asociación para terceros. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que pudiera resultar aplicable algún otro supuesto de exención de los contemplados en el apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 en función del tipo de actividad de que se trate.

4.- De acuerdo con la información aportada en el escrito de consulta la asociación a la que va a pertenecer la consultante parece que va a prestar determinados servicios a cambio de la contraprestación que van a satisfacer sus asociados. En este caso, puede concluirse que el pago de la cuota de membresía no implica la obtención directa de un beneficio particular e individualizable para el aportante distinto del propio que conlleva tener la condición de miembro de asociación por lo que los servicios que la asociación preste a sus miembros a cambio del pago de dichas cuotas estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que el importe de las cuotas esté modulado en función del número de federados que posea cada federación socia.

5.- Por otro lado, en relación con las compensaciones económicas satisfechas por la asociación a sus asociados para equilibrar el efecto de los descuentos en los servicios de alojamiento que se ofrecerán a los miembros de las entidades asociadas y que se destinarán por las entidades miembros al mantenimiento de dichos refugios, debe atenderse de nuevo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea referida en el punto segundo de la presente contestación y a lo dispuesto en el número 1º del apartado Tres del artículo 78 de la Ley 37/1992, que establece que no se incluirán en la base imponible “ las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto".

De la información aportada en el escrito de consulta parece deducirse que las mencionadas compensaciones se van a destinar al mantenimiento de los refugios y se modulan en base a criterios como el número de plazas, la apertura anual o las conexiones y accesos al refugio, en estas circunstancias no parece que el importe de dichas compensaciones constituya la contraprestación de ninguna entrega de bienes o prestación de servicios individualizada efectuada por las federaciones asociadas. En estas circunstancias, si dichas compensaciones no constituyen la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y tienen por objeto equilibrar el efecto de los descuentos que se ofrecerán a los miembros de otras entidades asociadas, la misma no ha de formar parte de la base imponible de operación alguna, por lo que, con ocasión de su percepción, no debe repercutirse dicho tributo.

No obstante lo anterior, y debido a la escasez de la información aportada, si las citadas compensaciones estuvieran individualizadas en función de los alojamientos con descuento a los usuarios efectuados por las entidades asociadas, y fueran satisfechos por la asociación a sus asociados para sufragar parte del precio del alojamiento ofrecido a los distintos usuarios, su importe debería integrar la base imponible de los citados servicios de alojamiento a los usuarios como pago efectuado por un tercero al amparo del artículo 78 de la Ley 37/1992 que dispone que la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.