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IVA - V1243-22 - 03/06/2022

Número de consulta: 
V1243-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
03/06/2022
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7.8º
Descripción de hechos: 

a consultante es una entidad mercantil participada íntegramente por un Ayuntamiento que va a prestarle diversos servicios al mismo en calidad de medio propio personificado en los términos del artículo 32 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, a cambio de una contraprestación por cada uno de ellos. Estos servicios son: servicio de grúa, de explotación del depósito municipal de vehículos, de mantenimiento de vehículos de la flota municipal y de control de aguas freáticas. Además, la consultante va a arrendarle al Ayuntamiento un local de su propiedad para el desarrollo de actos públicos percibiendo una renta mensual, así como los gastos de suministros y el importe de los impuestos locales que recaigan sobre el mismo.

Cuestión planteada: 

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de dichos servicios.

Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- No obstante lo anterior, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, con la redacción dada por la disposición final 10.Uno de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), que entró en vigor el 10 de noviembre de 2017, establece que no estarán sujetas al Impuesto:

“8º. A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.

d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.

D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.

E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.

F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a´) Telecomunicaciones.

b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

(…)

h´) Almacenaje y depósito.

(…)”.

En consecuencia, según lo establecido en el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, estarán siempre sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones Públicas realicen en el ejercicio de las actividades que se mencionan en las letras a´) a m´) de la letra F) del referido artículo 7.8º, entre las que se encuentran las de almacenaje y depósito.

Por lo tanto, el servicio de explotación del depósito municipal de vehículos estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por su parte, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo previsto en la letra C) del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, las prestaciones de servicios prestados por la sociedad consultante en su condición de medio propio personificado del poder adjudicador de los encargos mencionados en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público y en los términos de dicho precepto.

La no sujeción prevista en la letra C) se refiere a los encargos del artículo 32 de los poderes adjudicadores a los medios propios personificados y no a otras figuras, que no se incluyen en la letra C) aunque puedan quedar recogidas en los supuestos contemplados en las letras D) y E) del referido artículo 7.8º de la Ley del Impuesto.

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la letra D) el artículo 7.8º transcrita anteriormente, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios, incluidos los servicios de grúa, de mantenimiento de vehículos de la flota municipal y de control de aguas freáticas, así como el arrendamientos de bienes inmuebles, prestados por la consultante, que es una entidad del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a la Administración Pública de la que depende en su totalidad o con otra Administración íntegramente dependiente de la misma.

En este sentido, en particular respecto del servicio de arrendamiento de inmuebles por parte de una entidad mercantil, participada íntegramente en ese caso por la Administración General del Estado, prestado en su condición de medio propio personificado, este Centro directivo ha puesto de manifiesto, entre otras, en la contestación vinculante de 16 de abril de 2019, consulta V0822-19, que “no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios que preste la entidad consultante, en el ejercicio de su actividad económica y en su condición de medio propio personificado de las mismas, a las entidades que tengan la condición de poderes adjudicadores en los términos previstos en la Ley de Contratos del Sector Público.

(…)

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.