1.- Con fecha 6 de marzo de 2012, nº de registro 38080-11 y nº de consulta V0492-12, este Centro Directivo les informó en relación con los criterios aplicables en el Impuesto sobre el Valor Añadido, según la normativa vigente reguladora del citado tributo, en cuanto al tipo impositivo aplicable en la adquisición de una vivienda cuyo propietario entonces era el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS).
En dicha consulta se le comunicaba expresamente que no correspondía a esta Dirección General pronunciarse acerca del régimen sustantivo no fiscal correspondiente a la vivienda que pretendía adquirir.
Desde entonces no se ha producido una modificación de la citada normativa por lo que se reiteran los criterios expuestos en la citada contestación.
2.- Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 88, apartado seis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia de la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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