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IVA - V1325-22 - 10/06/2022

Número de consulta: 
V1325-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
10/06/2022
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º-k)
Descripción de hechos: 
<p>Entidad consultante presta un servicio de plataforma que permite la recepción y transmisión de ordenes (RTO) en el mercado de valores. Tales servicios son prestados a empresas de servicios de inversión que pretenden externalizar parte de sus funciones.La prestación del servicio se desarrolla en dos fases: (i) implementación de la plataforma adaptándose a los criterios de cada cliente y por la que se cobrará un honorario fijo; (ii) prestación recurrente del servicio de recepción y transmisión de órdenes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si el servicio de implementación de la plataforma puede considerarse accesorio del servicio de recepción y transmisión de órdenes (RTO) a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.2. Tributación de la externalización del servicio de recepción, transmisión y ejecución de órdenes de inversión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
Contestación completa: 

1.- La primera cuestión planteada en el escrito de consulta concierne a si los servicios de implementación de la plataforma electrónica mediante contraprestación que constituye un precio fijo pueden ser considerados como independientes del servicio de recepción, transmisión y ejecución de órdenes o por el contrario constituyen con éste un servicio único.

El análisis de esta cuestión requiere analizar el concepto de servicio de recepción y ejecución de órdenes, de conformidad con la nueva normativa europea contenida en la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, de Mercados De Instrumentos Financieros (MiFID II, en adelante).

El servicio de ejecución de órdenes por cuenta de clientes se define en el artículo 4, apartado 1, punto 5, de la citada Directiva 2014/65/UE, como:

“5) «ejecución de órdenes por cuenta de clientes»: la conclusión de acuerdos de compra o venta de uno o más instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluida la celebración de acuerdos para vender instrumentos financieros emitidos por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión en el momento de su emisión;”.

El servicio de ejecución de órdenes por cuenta de clientes está regulado en nuestro ordenamiento jurídico interno en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en cuyo artículo 140, apartado 1, letra b) establece como un servicio de inversión:

“b) La ejecución de órdenes por cuenta de los clientes.”.

Una vez definido el servicio es preciso analizar si la prestación de servicios de implementación de una plataforma electrónica es accesoria al servicio principal prestado por la plataforma consistente en la recepción y transmisión de las órdenes.

En este sentido es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04 que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes (sentencia de 27 de junio de 2013, RR Donnelley Global Turnkey Solutions Poland, asunto C-155/12).

El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

Con base en lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar que el servicio de implementación de la plataforma no constituye para el destinatario un fin en sí mismo.

Por tanto, en el supuesto de que exista una prestación de servicios que tenga carácter accesorio respecto de otra prestación de servicios que tenga carácter principal, realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario, la prestación de servicios que tenga carácter accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa.

De esta forma, considerando que el servicio de recepción, transmisión y ejecución de órdenes constituye el servicio principal, y el de implementación es accesorio al mismo, este último seguirá el régimen de tributación aplicable al principal.

2.- Una vez definido el concepto de recepción y transmisión y ejecución de órdenes y considerado como operación principal procede analizar si la prestación de tal servicio puede quedar sujeta y exenta del Impuesto.

El artículo 20, apartado uno, número 18º de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas, entre otras, las siguientes operaciones financieras:

“k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

a') Los representativos de mercaderías.

b') Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.

c') Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión, se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.”.

El artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 constituye la transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135, letra f) de la Directiva 2006/112/ CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. De acuerdo con el precepto comunitario, “los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

(…)

f) las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15;”.

La tributación de los servicios de ejecución de órdenes ha sido objeto análisis por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, en la sentencia de 19 de julio de 2012, Asunto C-44/11, Deutsche Bank AG, en su apartado 39 concluyó lo siguiente:

“39 Si bien las prestaciones de compra y venta de títulos pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112, no sucede lo mismo, en cambio, con las prestaciones de análisis y supervisión de los activos, ya que estas últimas prestaciones no suponen necesariamente la realización de operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos-valores.”.

Pues bien, aunque la sentencia Deutsche Bank se refiere a un supuesto distinto al analizado en esta consulta, contrato de gestión discrecional de carteras, las conclusiones son válidas para el análisis de los servicios controvertidos.

Así, de acuerdo con dicha doctrina, puede concluirse que los servicios de recepción, transmisión y ejecución de órdenes suponen prestaciones de servicios relativas a acciones o participaciones comprendidas dentro del ámbito del artículo 20.Uno.18º, letra k) de la Ley del Impuesto, por lo que la prestación de tales servicios quedará, en todo caso, sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Una vez determinada la tributación de los servicios de recepción y transmisión de órdenes una última cuestión consiste en analizar si la externalización de tales servicios en un tercero que los prestará a través de una plataforma tecnológica constituye una operación sujeta y exenta del Impuesto.

Sobre la externalización de funciones se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 5 de junio de 1997, Sparekassernes Datacenter (SDC) Asunto C-2/95.

En el caso de autos SDC era un centro informático que proporcionaba a sus miembros y a otros clientes conectados a su red (bancos), entre otras, prestaciones relativas a operaciones de transferencias. Además, SDC ofrecía servicios relativos a las tareas administrativas de sus miembros.

En el apartado 38 de la sentencia se declara que la exención no está subordinada al requisito de que las operaciones sean efectuadas por cierto tipo de entidad, cierto tipo de persona jurídica o, total o parcialmente, de determinada manera, electrónica o manual.

Aclara el Tribunal que las operaciones imponibles implican, en el marco del sistema del Impuesto, la existencia de una relación jurídica entre quien realiza la prestación y su beneficiario durante la cual se intercambian obligaciones recíprocas que constituyen el contravalor efectivo del servicio prestado al beneficiario y en el asunto principal, la mayoría de los servicios prestados por SDC no implicaban ninguna relación jurídica entre este organismo y el beneficiario final de aquéllos, es decir, el cliente de un banco miembro de SDC. Ante esta situación, los vínculos jurídicos se establecían, por una parte, entre el banco y su cliente y, por otra, entre el banco y SDC.

El litigio principal se refería a los servicios que SDC efectuaba para sus propios clientes, es decir, los bancos, y a cambio de los cuales éstos pagaban una retribución. Por consiguiente, habida cuenta de esta relación, los servicios que SDC prestaba a los clientes de los bancos sólo tenían importancia como elementos descriptivos y componentes de los servicios prestados por dicho organismo a los bancos.

El órgano jurisdiccional remitente deseaba saber si procedía conceder la exención del Impuesto en los casos en que una persona sólo efectuase una parte de una prestación o sólo efectuase algunas de las operaciones necesarias para proporcionar una prestación financiera global exenta.

El Tribunal respondió a esta cuestión de la siguiente manera:

“62 A este respecto, el Skatteministeriet alega que, de hecho, los servicios prestados por SDC están compuestos por diversos elementos de naturaleza administrativa o técnica que se facturan individualmente. No se fija por adelantado el precio de la transferencia, la transmisión de fondos o la totalidad de los servicios. Por consiguiente, los servicios prestados por SDC son diferentes de los contemplados por el número 3 de la letra d) de la parte B del artículo 13 de la Directiva.

63 SDC alega, por su parte, que, para tener derecho a la exención, no es necesario que las prestaciones realizadas tengan un carácter completo, sino que basta con que la prestación de que se trate sea un elemento de una prestación financiera en la que participen diferentes operadores y que, en su conjunto, constituya una prestación financiera completa.

64 Ante esta divergencia, procede señalar que el texto del número 3 de la letra d) de la parte B del artículo 13 de la Sexta Directiva no excluye, en principio, la posibilidad de que la operación de transferencia se descomponga en diversos servicios diferentes, los cuales constituyen entonces «operaciones relativas a las transferencias», en el sentido de dicha disposición, y que se facturan especificando los elementos de estos servicios. La facturación es irrelevante para aplicar la exención objeto de examen, siempre que los actos necesarios para efectuar la operación exenta puedan identificarse en relación con los demás servicios.

65 Ahora bien, puesto que el número 3 de la letra d) de la parte B del artículo 13 de la Sexta Directiva debe interpretarse estrictamente, el mero hecho de que un elemento sea indispensable para realizar una operación exenta no permite deducir que el servicio correspondiente a tal elemento disfrute de la exención. Por consiguiente, no puede seguirse la interpretación propuesta por SDC.

66 Para calificarse de operaciones exentas según los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13, los servicios prestados por un centro informático deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de un servicio descrito en las citadas disposiciones. En el caso de «una operación relativa a transferencias», los servicios prestados deben tener por efecto transmitir fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras. Procede distinguir el servicio exento a efectos de la Directiva de una mera prestación material o técnica como es el hecho de poner a disposición del banco un sistema informático. Para ello, el Juez nacional deberá examinar especialmente la extensión de la responsabilidad del centro informático frente a los bancos y, en particular, si esta responsabilidad se limita a los aspectos técnicos o si se extiende a los elementos específicos y esenciales de las operaciones.”.

Según se describe en la sentencia anterior, para calificar unos determinados servicios prestados por una sociedad como servicios financieros exentos, deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de un servicio financiero exento y no tratarse de meras prestaciones materiales o técnicas. Para ello, hay que examinar especialmente si la responsabilidad del centro informático frente a los bancos se limita a los aspectos técnicos o si se extiende a los elementos específicos y esenciales de las operaciones.

Estos criterios han sido recientemente ratificados por el Alto Tribunal en sus sentencias de 26 de mayo de 2016, Asunto C-607/14, Bookit y Asunto National Exhibition Center (NEC), C-130/15. En la primera de ellas Bookit prestaba a los compradores de entradas de cine servicios de gestión del pago mediante tarjeta, consistentes en obtener del cliente información referente a la tarjeta, en la transmisión de dicha información al banco adquirente, en obtener de este banco el código de autorización y en retransmitir la información sobre la tarjeta, incluido el código de autorización, al banco adquirente dentro del proceso de liquidación. En la segunda de ellas, la sociedad NEC prestaba servicios de gestión de tarjetas en la adquisición de entradas para distintos eventos.

Los criterios de resolución del Tribunal son idénticos para ambos supuestos.

Así, en relación con la posible exención financiera por la prestación de tales servicios, el Alto Tribunal dispone en el apartado 44 y siguientes del asunto Bookit lo siguiente:

“44 n este caso, debe señalarse que, como resulta de la descripción que se efectúa en el apartado 31 de esta sentencia, un servicio de gestión de pagos mediante tarjeta, como el que es objeto del litigio principal, tiene como consecuencia la ejecución de un pago o una transferencia, y dicho servicio puede ser contemplado como imprescindible para esa ejecución, teniendo en cuenta que, como se desprende de la resolución de remisión, es la transmisión del fichero de liquidación al final del día, por parte del prestador de ese servicio a su banco adquirente, lo que inicia el proceso de pago o de transferencia de los importes de que se trata de los bancos emisores a dicho banco adquirente y, finalmente, a la cuenta de ese prestador, y que sólo se ejecutan efectivamente los pagos o las transferencias cuyos datos necesarios se recogen en el citado fichero.

45 No obstante, en primer lugar, puesto que el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA debe ser objeto de interpretación restrictiva, el mero hecho de que un servicio sea imprescindible para realizar una operación exenta no permite deducir que disfrute de la exención (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 1997, SDC, C(2/95, EU:C:1997:278, apartado 65, y de 28 de julio de 2011, Nordea Pankki Suomi, C(350/10, EU:C:2011:532, apartado 31).

46 En segundo lugar, ni la obtención por el prestador del servicio, ante el comprador, de los datos relativos a la tarjeta de pago que éste desea utilizar, ni su transmisión por dicho prestador a su banco adquirente, ni la recepción, por ese prestador, del código de autorización facilitado por el banco emisor, ni siquiera la retransmisión por ese prestador, al final de la jornada, de un fichero de liquidación que recoge, en particular, los códigos de autorización relativos a las ventas realizadas pueden, aislada o conjuntamente, tener la consideración de función específica y esencial de una operación de pago o de transferencia en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra d) de la Directiva IVA.

47 Está acreditado que, habida cuenta de esta descripción, el prestador de un servicio no practica personal y directamente cargos ni abonos en las cuentas de que se trata, ni actúa en ellas mediante anotaciones, ni siquiera ordena ese cargo o abono, ya que es el comprador quien, al utilizar su tarjeta de pago para realizar una compra, decide que su cuenta será objeto de un cargo en favor de la cuenta de un tercero.

(…)

50 En tercer lugar, no se desprende de la resolución de remisión que el prestador de ese servicio asuma responsabilidades respecto a la realización de las transformaciones jurídicas y económicas que caracterizan la existencia de una operación de transferencia o pago exenta a efectos del artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA y, por lo tanto, respecto a las funciones específicas y esenciales del proceso de transferencia de los fondos que se produce entre los bancos emisores y el banco adquirente, y acto seguido entre el banco adquirente y la cuenta de ese prestador. En particular, si el prestador de un servicio de gestión de tarjetas, como indica Bookit en sus observaciones escritas, puede comprometerse con su comprador y, en definitiva, con la entidad por cuya cuenta realiza la venta, a la correcta realización de esa venta y del servicio de gestión de pagos mediante la tarjeta correspondiente y, por lo tanto, a la ejecución satisfactoria de ese servicio, esta responsabilidad no implica que el prestador responda también de realizar las modificaciones jurídicas y económicas que caracterizan una operación de pago o transferencia exenta. “.

Por último, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 2 de julio de 2020 analizó el siguiente supuesto: BlackRock es una sociedad que gestiona fondos comunes de inversión y otros fondos, si bien los primeros no representan la mayoría de los fondos gestionados ni en cuanto al número ni en cuanto al valor de los activos gestionados.

Para gestionar todos esos fondos, BlackRock hace uso de los servicios prestados por BlackRock Financial Management Inc. (en lo sucesivo, «BFMI»), sociedad constituida conforme al Derecho estadounidense y que pertenece al mismo grupo empresarial.

Estos servicios se prestan por medio de una plataforma informática denominada Aladdin, constituida por una combinación de material informático, programas informáticos e intervención humana. Aladdin proporciona a los gestores de cartera análisis de mercado y controles de rendimiento y de riesgo para ayudarles en la toma de decisiones de inversión, supervisa el cumplimiento de la normativa y permite ejecutar las decisiones relativas a las transacciones.

La sentencia se plantea si la prestación de tales servicios por una plataforma tecnológica está sujeta y no exenta de IVA o si, por el contrario, como propone BlackRock, podrían estar sujetos y exentos los servicios relacionados con fondos comunes de inversión.

En cuanto a la posible exención de tales servicios, el Tribunal recuerda los requisitos necesarios para la que la externalización de un servicio financiero esté sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“47 En cuarto lugar, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que, para ser calificados de operaciones exentas en el sentido de la disposición mencionada, los servicios prestados por un gestor tercero deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, destinado a satisfacer funciones específicas y esenciales para la gestión de fondos comunes de inversión (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de mayo de 2006, Abbey National, C 169/04, EU:C:2006:289, apartados 70 y 71, y de 7 de marzo de 2013, GfBk, C 275/11, EU:C:2013:141, apartado 21).

48 Ahora bien, en este caso, las partes en el litigio principal coinciden en admitir que el servicio de que se trata fue concebido para la gestión de inversiones de diversa naturaleza y que, en particular, puede utilizarse indistintamente para la gestión de fondos comunes de inversión y para la gestión de otros fondos. Además, este servicio no puede considerarse específico para la gestión de fondos comunes de inversión.

49 En consecuencia, una prestación de servicios como la controvertida en el litigio principal no cumple los requisitos para acogerse a la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA.”.

De acuerdo con la doctrina anterior, la utilización de una plataforma como Aladdin que se puede utilizar tanto para fondos comunes de inversión como para otros fines no cumple los requisitos necesarios para considerar dicho servicio como una externalización sujeta y exenta, ya que no cumple el requisito de ser específico para los fondos comunes de inversión.

Estos criterios han sido recientemente ratificados por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante) que en su resolución de 21 de noviembre de 2019 concluyó lo siguiente:

“1º. La adecuada delimitación de las operaciones financieras a las que se refiere la subcontratación. Efectivamente, únicamente cuando los servicios subcontratados, analizados en su conjunto, comprendan los funciones específicas y esenciales de la operación u operaciones financieras con las que estén relacionadas, cabrá la aplicación de la exención.

De este modo, operación a operación, debe delimitarse con precisión cuál es el cometido, propósito o ámbito objetivo de la misma, siendo que únicamente cuando las operaciones subcontratadas reúnan los requisitos o características específicas y esenciales de la misma, podrá aplicarse la exención. De no ser así, los servicios de soporte que pudieran contratarse con vistas a la realización de las operaciones habrán de calificarse como sujetos y no exentos (como por otra parte corresponde en aplicación del principio de interpretación estricta de los supuestos de exención, por todos conocido y que resulta tanto de la norma como de la doctrina y jurisprudencia).

Así, para el caso de la realización de transferencias, en el entendido de que las mismas tienen por objeto los respectivos cargos y abonos en las cuentas de origen y destino, la exención puede extenderse a los servicios subcontratados cuando, por medio de los mismos, se efectúen los referidos cargos y abonos. En otro caso, cuando los servicios en cuestión sirvan a la realización de dichos cargos y abonos, a realizar por terceros, los citados servicios habrán de considerarse sujetos y no exentos (sentencias de 26 de mayo de 2016, asunto C-607/14, Bookit, y de 25 de julio de 2018, asunto C-5/17, DPAS).

De igual manera, en relación con la realización de pagos en efectivo, cabe la exención para las operaciones que realmente consisten en el cargo en cuenta y la correlativa entrega de efectivo a su titular, pero no para las funciones auxiliares que, realizadas por un tercero, hacen posible dicho pago, sin consistir en el mismo (sentencia 3 de octubre de 2019, asunto C-42/18, Cardpoint).

2º. Las operaciones subcontratadas han de alterar la posición de las partes en un doble orden jurídico y material. Estas alteraciones, en buena lógica, vendrán determinadas por la naturaleza de las operaciones financieras que se pretenden subcontratadas. En cuanto el prestador de los servicios cuya exención se discute no efectúe operaciones que determinen estas alteraciones en los dos órdenes que se han señalado, jurídico y material, las operaciones realizadas habrán de ubicarse extramuros de la exención.

3º. En la concreción de lo anterior ha de estarse a las responsabilidades asumidas por los prestadores de los servicios que se pretenden exentos. Transacciones por cuya realización no se asuma la obligación y correlativa responsabilidad de ejecutar operaciones que supongan las alteraciones jurídico-materiales a las que nos hemos referido para, con ellas, atender a las funciones específicas y esenciales de los servicios financieros con los que se relacionen, habrán de calificarse como sujetas y no exentas. Tal es el caso de las meras prestaciones materiales o técnicas, relacionadas con las operaciones financieras, pero fuera de los requisitos que para la exención ha establecido el TJUE.

4º. Elementos tales como el carácter imprescindible de las operaciones o el que estas se realicen por medios humanos o electrónicos carecen por completo de relevancia a estos efectos.

Prestaciones al margen de estas consideraciones deben declararse igualmente al margen de la exención, como en este ámbito mismo ha señalado el TJUE en su sentencia de 28 de julio de 2011, asunto C-350/10, Nordea Pankki Suomi, o, en el de las operaciones de seguro, en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Arthur Andersen, asunto C-472/03.”.

De la jurisprudencia del TJUE y de la doctrina del TEAC pueden extraerse las siguientes conclusiones que determinan que la operación cuestionada pueda beneficiarse de la exención financiera:

- Los servicios prestados que son objeto de externalización deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales del servicio financiero. Es decir, tales servicios deben constituir por si mismos una prestación sujeta y exenta sin perjuicio de que en una fase posterior se les añada una prestación adicional.

- El hecho de que los servicios prestados sean imprescindibles para iniciar o tramitar el proceso de pago no supone que automáticamente los mismos queden exentos si no tienen el efecto de producir cambios en la situación legal y financiera de las partes. En particular, los servicios de obtención y transmisión de información necesarios para realizar pagos, así como la remisión de los archivos de liquidación no cumplen con las funciones específicas y esenciales de una operación de pago.

- La responsabilidad del prestador del servicio de gestión no se debe limitar a los aspectos técnicos o de gestión, sino que debe alcanzar a las funciones específicas y esenciales de la operación de pago de que se trate.

4.- En consecuencia con lo anterior y asumiendo los criterios establecidos por el Alto Tribunal, lo que corresponde determinar es si el servicio prestado únicamente comprende aspectos técnicos o administrativos de gestión o si, por el contrario, se extiende a los elementos específicos y esenciales de las órdenes de pago, con independencia de que tal servicio sea imprescindible para iniciar el proceso de pago.

Así, en relación con el supuesto planteado, según se informa en el texto de la consulta, el servicio externalizado consiste en la prestación de servicios de compra venta de productos financieros a través de una plataforma en línea desarrollada por el proveedor que presta tal servicio. La entidad consultante se encargará de la transferencia de las participaciones, de las transacciones de pago y de la liquidación de las operaciones.

Respecto a lo que se ha de entender por «un conjunto diferenciado, considerado globalmente», la Abogada General expuso lo siguiente en sus conclusiones presentadas el 8 de septiembre de 2005 en el asunto Abbey National (puntos 98 y siguientes): a favor de que los servicios constituyen un conjunto diferenciado milita la circunstancia de que, en cuanto a un componente específico y esencial de administración, no se asuman solo determinadas actividades accesorias, sino ciertamente un servicio completo. Por lo tanto, se alcanzaría el grado de diferenciación necesario si el tercero se hiciera cargo de un conjunto de servicios que constituye una parte esencial de todas las funciones que corresponden a la gestión de fondos.

Del escrito presentando resulta que los servicios prestados constituyen un conjunto diferenciado y son, en principio, específicos de la prestación de un servicio financiero tal como es la compra venta de productos financieros pues es a través de la plataforma donde se realiza la total contratación del producto financiero.

Asimismo, para que el servicio esté sujeto y exento debe diferenciarse de una mera prestación material y técnica. Para ello será necesario examinar especialmente el alcance de la responsabilidad del tercero y, en particular, si tal responsabilidad se limita a los aspectos técnicos o si se extiende también a los elementos específicos de la actividad exenta. Según el consultante su responsabilidad se extiende a elementos esenciales de la actividad financiera y no meramente a aspectos técnicos.

Por tanto, en la medida en que dicha responsabilidad se extiende a los elementos esenciales de la actividad financiera, el servicio externalizado por el consultante estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En otro caso, si dicha responsabilidad no alcanza a los elementos esenciales de la referida actividad, dicho servicio estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.