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IVA - V1335-22 - 13/06/2022

Número de consulta: 
V1335-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
13/06/2022
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 4 y 5
Descripción de hechos: 

La consultante es una entidad dedicada a la compra y gestión de créditos de todo tipo. En el ejercicio de su actividad compra créditos a terceros y posteriormente contrata diversos servicios tales como letrados y abogados para lograr el cobro total o parcial de dichos créditos.

Cuestión planteada: 

Se cuestiona la deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los gastos generales tales como alquiler de un local y específicos tales como la contratación de abogados o procuradores para obtener el cobro de los créditos.

Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, en relación con la adquisición de carteras de créditos a terceros por parte de la consultante y su posterior gestión de cobro por la misma debe señalarse que este Centro directivo ha manifestado, entre otras, en la contestación vinculante de 13 de febrero de 2006, número V0259-06, que “en lo que referente a la operación de compra de créditos realizada por la entidad consultante, el artículo 20.Uno.18º.e) de la Ley del impuesto dispone que estará exenta la transmisión de préstamos o créditos.

La entidad consultante adquiere una serie de créditos que las empresas proveedoras tienen contra las empresas clientes. Esta cesión de créditos se encuentra exenta, según lo establecido anteriormente. La operación por la que la entidad consultante cobra los créditos que ahora ella posee frente a las empresas clientes, con el lógico beneficio, no implica la existencia de hecho imponible alguno en el ámbito del impuesto, pues sólo representa la obtención de la contraprestación correspondiente a una operación que se había declarado exenta con anterioridad.”.

En este mismo sentido, debe señalare que, en relación con operaciones en las que el destinatario de un servicio es el propio prestador, este Centro directivo se ha pronunciado, entre otras, en la contestación vinculante de 13 de agosto de 2019, número V2139-19, señalando que “se hace preciso analizar si la operación tendría la consideración de autoconsumo de servicios de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 37/192. Dicho artículo dispone que:

“Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.

A efectos de este Impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

1º. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9, número 1º de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.

2º. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.

3º. Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.”.

Los servicios que se presta a sí mismo el taller consultante, de reparación de un vehículo de su propiedad afecto a la actividad empresarial, no constituyen un autoconsumo de servicios según el tenor literal del mencionado artículo, pues claramente no se realiza para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional. Así se ha dictaminado por este Centro Directivo, entre otras, en la contestación a consulta vinculante V1799-07, de fecha 31 de agosto de 2007.”.

Por lo tanto, según lo expuesto, debe considerarse que la gestión de cobro de créditos propios de la entidad consultante no constituyen operaciones que formen parte del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido ni determinarían la realización de ningún hecho imponible del mismo.

3.- Por otra parte, en relación con la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la entidad consultante, el derecho a deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el sujeto pasivo se encuentra regulado en el Título VIII de la Ley 37/1992, artículos 92 a 114.

En particular, el apartado uno, del artículo 94 de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 bis, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

3º. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas.”.

De acuerdo con dicho artículo, el derecho a la deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido queda condicionado a la realización de alguna de las operaciones recogidas en el mismo. De modo que la no realización de ninguna de las operaciones referidas en el artículo 94 de la Ley 37/1992, determinaría que su actividad se realiza sin la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, por lo que actuaría como un consumidor final y no tendría derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.

Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante no realiza operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pues, tal y como se ha señalado en el apartado 2 de esta contestación, las operaciones que realiza se refieren exclusivamente a la de gestión de cobro de créditos propios. De estas operaciones que se derivan de la propia titularidad del crédito adquirido y que tienen por objeto su cobro, no va a derivarse la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios por la consultante titular del mismo. En tal inteligencia puede concluirse que la consultante no tendrá derecho a la deducción por las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido relacionadas con dichas operaciones.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.