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IVA - V1381-15 - 04/05/2015

Número de consulta: 
V1381-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
04/05/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 15 y 71-
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una establecida en el territorio de aplicación del Impuesto perteneciente a un grupo multinacional que va a adquirir bienes a una empresa británica del mismo grupo que revende a clientes comunitarios. Los bienes serán enviados directamente por la entidad británica al cliente de la consultante en un tercer Estado miembro.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sujeción de las operaciones intracomunitarias e inclusión en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.</p>
Contestación completa: 

La presente contestación rectifica la anterior Resolución de fecha 09/07/2014 con nº. de consulta vinculante V1785-14 que, en consecuencia, queda anulada desde la presente fecha.

1.- El artículo Artículo 15 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que:

“Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

(…).”.

Por otra parte, el artículo 71 del mismo texto legal, establece, en relación, con el lugar de realización de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, lo siguiente.

“Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente.”.

En consecuencia, la consultante no realiza ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, en la medida que los bienes que le envía el empresario británico no son enviados ni recibidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Con independencia de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto armonizado en la Unión Europea y de la información contenida en el texto de la consulta, parece deducirse que la consultante va a realizar adquisiciones intracomunitarias que estarán sujetas en otros Estados miembros de la Comunidad.

Estas operaciones intracomunitarias pudieran, en su caso, resultar exentas del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones nacionales de los Estados miembros donde va a realizar las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

En efecto, el referido 41 de la Directiva 2006/112/CE establecen que:

“141. Los Estados miembros adoptarán medidas específicas para no someter al IVA las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas en su territorio, en virtud del artículo 40, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) que quien realice la adquisición de bienes sea un sujeto pasivo no establecido en este Estado miembro, sino identificado a efectos del IVA en otro Estado miembro;

b) que la adquisición de bienes se realice con motivo de una entrega subsiguiente de dichos bienes efectuada en ese mismo Estado miembro por el sujeto pasivo contemplado en la letra a);

c) que los bienes así adquiridos por el sujeto pasivo contemplado en la letra a) se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembro que no sea aquél en el que se encuentre identificado a efectos del IVA y con destino a la persona para la cual se efectúe la subsiguiente entrega;

d) que el destinatario de la entrega subsiguiente sea otro sujeto pasivo o una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, identificados a efectos del IVA en ese mismo Estado miembro;

e) que el destinatario contemplado en la letra d) haya sido designado, conforme a lo dispuesto en el artículo 197, como deudor del impuesto exigible en concepto de la entrega efectuada por el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro en que sea exigible el impuesto.”.

En este sentido, el artículo 197 de la misma directiva dispone que

“1. Serán deudores del IVA los destinatarios de las entregas de bienes siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) que el hecho imponible sea una entrega de bienes efectuada en las condiciones previstas en el artículo 141;

b) que el destinatario de esta entrega de bienes sea también un sujeto pasivo o una persona jurídica no sujeta al impuesto y estén identificados a efectos del IVA en el Estado miembro en el que se efectúa la entrega;

c) que la factura expedida por el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro del destinatario se ajuste a lo dispuesto en los artículos 220 a 236.

(…).”.

Por último, el artículo 194 del mismo texto normativo dispone que

“Artículo 194

1. Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que sea deudor del IVA, los Estados miembros podrán establecer que el sujeto pasivo sea la persona a quien se han entregado los bienes o se han prestado los servicios.

2. Los Estados miembros determinarán las condiciones de aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.”.

3.- La trasposición de lo establecido en los referidos artículos de la directiva armonizada se encuentra recogida en el artículo 26.Tres de la Ley 37/1992 que dispone que estarán exentas del Impuesto:

“Tres. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que concurran los siguientes requisitos:

1º. Que se realicen por un empresario o profesional que:

a) No esté establecido ni identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, y

b) Que esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Comunidad.

2º. Que se efectúen para la ejecución de una entrega subsiguiente de los bienes adquiridos, realizada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto por el propio adquirente.

3º. Que los bienes adquiridos se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembro distinto de aquél en el que se encuentre identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido el adquirente y con destino a la persona para la cual se efectúe la entrega subsiguiente.

4º. Que el destinatario de la posterior entrega sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, a quienes no les afecte la no sujeción establecida en el artículo 14 de esta Ley y que tengan atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.”.

Por otra parte, el artículo 79.5º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), dispone:

“Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

5.º Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el apartado tres del artículo 26 de la Ley del Impuesto, realizadas en otro Estado miembro utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por la Administración tributaria española.”.

Por su parte, el artículo 80 del mismo texto reglamentario, establece en el número 3º, del apartado 1, lo siguiente:

“3º. En las operaciones a que se refiere el número 5º del artículo 79 de este Reglamento, se deberán consignar separadamente las entregas subsiguientes, haciendo constar, en relación con ellas, los siguientes datos:

a) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que utilice el empresario o profesional para la realización de las citadas operaciones.

b) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, suministrado por el adquirente de dicha entrega subsiguiente.

c) El importe total de las entregas efectuadas por el sujeto pasivo en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de bienes correspondiente a cada destinatario de las mismas.”

Por lo tanto, en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, es decir, en el modelo 349, la consultante deberá consignar la entrega en el Estado miembro de llegada de las mercancías, haciendo constar el NIF/IVA del adquirente de las mercancías en aquel Estado miembro.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.