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IVA - V1385-16 - 04/04/2016

Número de consulta: 
V1385-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
04/04/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 80 y 89-. RD 1619/2012, art. 15.. RIVA RD 1624/1992 art. 24
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una Cooperativa de vivienda que recibe la baja de uno de sus socios quedando obligada, de conformidad con la normativa reguladora de las Cooperativas, a la devolución de las aportaciones efectuadas por el socio y realizadas a cuenta de la adquisición de su vivienda y anejos a la misma.La normativa sobre Cooperativas de la Comunidad Autónoma ha establecido que las devoluciones de las aportaciones efectuadas por el socio deberán efectuarse por la Cooperativa, por una cuantía que no exceda del 20 por ciento del coste estimado de las viviendas y sus anejos, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que el socio que sustituya al que causa baja haga efectivas sus aportaciones y, en todo caso, dentro de los cinco años siguientes desde la baja. Respecto de las aportaciones que excedan del 20 por ciento del coste estimado deberán ser devueltas en el plazo de 15 días desde que sea requerida para ello.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se plantea por la consultante acerca del momento en que debe proceder a la devolución de la cuota del impuesto correspondiente a las aportaciones del socio. Adicionalmente, se cuestiona si en dicho plazo tiene alguna influencia la circunstancia de que la declaración-liquidación, como consecuencia de la rectificación de las cuotas impositivas, pudiera dar lugar a un mayor saldo a compensar en períodos siguientes.</p>
Contestación completa: 

1.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):

“Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las sociedades cooperativas que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada, a título oneroso, de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.

De lo anterior se deriva que la entidad consultante tiene la consideración de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Por otra parte, el artículo 80 del mismo texto legal regula los supuestos de modificación de la base imponible señalando que:

“Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:

(…)

Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

(…)

Siete. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.”.

Así, en la medida en que la consultante va a proceder, con motivo de la baja causada por un socio, a la devolución de las aportaciones efectuadas por los mismos a cuenta del precio final de la adquisición de sus viviendas, la base imponible del impuesto devengado con ocasión de la realización de dichas aportaciones habrá de ser modificada.

El desarrollo reglamentario de la modificación de la base imponible se realiza por el artículo 24 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre) que establece que:

“1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida. En los supuestos de los apartados tres y cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo deberá acreditar asimismo dicha remisión.

(…).”.

3.- Por otra parte, el artículo 89 de la Ley del impuesto, en la redacción dada al mismo por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre (BOE del 28 de noviembre) de modificación, entre otras, de la Ley 37/1992 establece, respecto de la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, que:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

(…)

Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

Cinco. (…)

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

(…).”.

Respecto del plazo de un año al que hace referencia el artículo 89.Cinco, párrafo tercero, letra b) de la Ley del impuesto, debe recordarse que en la contestación a la consulta de 11 de julio del 2007 y número V1536-07, sobre la rectificación de cuotas por motivo de la resolución de un contrato en virtud del cual se habían percibido pagos anticipados con la debida repercusión del impuesto, se establece que:

“En el presente supuesto, el plazo de un año deberá contarse a partir del momento en que le sea notificada al consultante la presente contestación a su escrito de consulta, siempre que no hubieran transcurridos cuatro años desde que tuvo lugar la resolución de la operación por cuya causa debe procederse a la rectificación de las cuotas repercutidas a que nos estamos refiriendo.”.

En términos similares, en la consulta de 22 de abril del 2008 y número V0830-08, sobre la indebida repercusión de cuotas del impuesto cuando el servicio prestado estaba no sujeto al impuesto, se establece que:

“En lo que respecta al momento en que debe efectuarse la rectificación correspondiente, el propio artículo 89 establece que la rectificación ha de tener lugar cuando se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas repercutidas. En el caso planteado en la consulta, tal momento se puede entender producido cuando el sujeto pasivo tiene constancia del criterio aplicable al caso cuya tributación se cuestiona.”.

De acuerdo con lo anterior, la sociedad cooperativa deberá modificar la base imponible del impuesto así como proceder a la rectificación correspondiente de las cuotas impositivas que hubieran sido repercutidas en las condiciones y a través de los procedimientos previstos en la Ley y Reglamento del impuesto.

Por otra parte, tal y como señala el artículo 89.Cinco, antes trascrito, la consultante estará obligada a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso, sin que la naturaleza positiva o negativa del saldo de la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que la consultante regularice su situación tributaria tenga incidencia sobre dicha obligación.

En todo caso, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado seis, de la Ley del impuesto:

“Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.”.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.