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IVA - V1415-15 - 06/05/2015

Número de consulta: 
V1415-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
06/05/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 13 y 15-
Descripción de hechos: 
<p>La mercantil consultante es destinataria de unos bienes corporales enviados desde otro Estado miembro por la Comisión Europea que en virtud de los tratados comunitarios para esta operación queda exonerada de tributación al Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones tienen la consideración de una adquisición intracomunitarias de bienes efectuada por la consultante y, en su caso, como deben ser declaradas las mismas.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 15 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), define como adquisición intracomunitaria de bienes las siguientes operaciones:

“Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

Por otra parte, el artículo 13 del mismo texto legal dispone que

Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:

1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.

(…).”.

Por otra parte, el artículo 2, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que en la aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.

El artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo (Nº 7) sobre los Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea establece que "los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión.".

El artículo 1 de las disposiciones de desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España, realizado "ad referéndum" en Bruselas el 24 de julio de 1996 y el 2 de octubre de 1996 (BOE de 7 de febrero de 1997), establece lo siguiente:

"Las autoridades españolas concederán a las Comunidades Europeas la exención de los impuestos indirectos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios para uso oficial en los límites fijados por el Estado miembro de acogida (como tal se entenderá aquel en cuyo territorio se halle establecida la institución de las Comunidades Europeas beneficiaria de la adquisición del bien o servicio de que se trate (…)”

Las adquisiciones de bienes y servicios realizadas por la consultante no pueden beneficiarse de la exención mencionada en el artículo 3 del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, habida cuenta de que no se trata de compras realizadas por la misma Unión para su uso oficial, sino de adquisiciones realizadas por una persona jurídica diferente de aquélla. Por ello, la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 1 de las disposiciones de desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España, no ampara las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas con destino a la consultante, cuya sujeción y exención seguirán las normas generales previstas por la normativa reguladora del tributo.

No obstante lo anterior, si conforme con los datos aportados en el escrito de consulta, la Comisión Europea no tiene la condición de empresario o profesional a los efectos del Impuesto, aunque la operación se califique conceptualmente como una adquisición intracomunitaria de bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 37/1992, la misma no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al no ser el transmitente un empresario o profesional.

En consecuencia, esta operación no debe ser objeto de declaración por la consultante ni en su declaración-liquidación periódica, modelo “303”, ni en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, modelo “349”.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.