• English
  • Español

IVA - V1415-21 - 14/05/2021

Número de consulta: 
V1415-21
Undefined
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
14/05/2021
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. arts- 4, 5
Descripción de hechos: 

La consultante es una entidad mercantil que tiene por objeto la comercialización de loterías del Estado y que utiliza para ello, entre otros medios, una plataforma web de un tercero en la que comercializa dichos juegos, satisfaciendo a dicha plataforma una contraprestación por los servicios recibidos. En los supuestos de boletos premiados no sujetos a retención (inferiores a 40.000 euros), la plataforma comunica a la consultante quién ha sido el agraciado y ésta se encarga de gestionar el pago del mismo.

Cuestión planteada: 

Si dicha gestión para el pago del premio a los premiados puede tener la consideración de prestación de servicios por parte de la entidad consultante a la plataforma web y, por tanto, se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido define las prestaciones de servicios a efectos del mismo y establece lo siguiente:

“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Aña di do, se en tenderá por prestación de servi cios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

Según parece deducirse del escueto escrito de consulta, la consultante gestiona los pagos de los boletos premiados que haya vendido a través de la plataforma electrónica de manera que, una vez que la plataforma le indica a la misma los sujetos agraciados con algún premio, la consultante recibe en su cuenta el referido premio y se lo transfiere al sujeto agraciado.

En este sentido, la consultante vende estos boletos a través de la referida plataforma sin que la plataforma tenga que satisfacer ninguna contraprestación a la consultante por la referida gestión de pago de los premios objeto de consulta que ésta pudiera realizar y sin que ésta perciba ninguna retribución tampoco por parte de los sujetos premiados por dicha gestión.

En estas circunstancias, debe concluirse que dicha gestión para el pago de los premios no constituiría una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por parte de la entidad consultante a la plataforma web a través de la que comercializa dichos boletos.

3.- Con independencia de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la comunicación de los datos del beneficiario del premio por parte de la plataforma a la consultante para que proceda a su pago no constituye una prestación independiente del servicio que la página web presta a la consultante para la comercialización de los boletos.

En efecto, es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04 que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes (sentencia de 27 de junio de 2013, RR Donnelley Global Turnkey Solutions Poland, asunto C-155/12).

El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

Con base en lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar que la referida comunicación de la información referente a los boletos premiados es parte de la propia prestación de servicios que la plataforma presta a la consultante

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.