El consultante va a actuar como autopromotor en la construcción de una vivienda unifamiliar que constituirá su vivienda habitual, contratando a un constructor para la ejecución de las obras. No obstante, previamente el consultante ha tenido que contratar a un laboratorio de ingeniería y geotecnia para la realización de un estudio geotécnico de la parcela donde se va a construir la vivienda.
Tipo impositivo de aplicación al estudio geotécnico citado con anterioridad a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la citada Ley, establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
(…).”.
2.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, y reproducidos en la contestación a la consulta vinculante de 18 de mayo de 2017, con número de referencia V1186-17, la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
Asimismo, este Centro directivo ha determinado que tributarán al tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido, la realización de estudios geotécnicos previos a la construcción de edificios (de 20 de julio de 2001, nº de consulta 1506-01) y el análisis y estudio de la calidad del hormigón utilizado en la construcción de edificios (de 9 de abril de 1997, nº consulta 0693-97).
3.- De conformidad con lo anterior, la realización del informe geotécnico objeto de la consulta tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento, con independencia de que la citada operación estuviera o no concertada directamente entre el promotor y la empresa que lo vaya a realizar.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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