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IVA - V1477-16 - 07/04/2016

Número de consulta: 
V1477-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
07/04/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 141, 143, 147-
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una agencia de viajes establecida en la península que recibe servicios de un proveedor establecido en Canarias. La consultante factura en nombre propio al cliente final, realizándose el viaje en territorio canario.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación de la operación anterior.</p>
Contestación completa: 

1.- El Capítulo VI del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), artículos 141 a 147, regula el régimen especial de agencias de viajes, según la nueva redacción dada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre).

En este sentido, el artículo 141 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.”.

En consecuencia, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a las prestaciones de servicios que constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos.

La consultante aplicará el régimen especial de las agencias de viajes en las condiciones señaladas, cualquiera que sea la condición del destinatario.

Estos servicios deberán prestarse al cliente en nombre propio, utilizando para ello bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales. En caso de que, como establece el último párrafo del artículo 141 de la Ley 37/1992 antes transcrito, se utilicen tanto medios propios como medios ajenos, el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación únicamente respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.

2.- Las operaciones efectuadas por la consultante respecto de sus clientes sujetas al régimen especial de las agencias de viajes, tendrán la consideración de prestación de servicios única.

En virtud de lo establecido en el artículo 144 de la Ley 37/1992, cuando dicha prestación de servicios se efectúe por el consultante, cuya sede de actividad económica se encuentra en el territorio de aplicación del Impuesto, se entiende realizada en dicho territorio quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

La base imponible de dichas operaciones será el margen bruto del consultante, prestador del servicio único, en los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley 37/1992.

A estos efectos, se considerará margen bruto la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la consultante para su utilización en la realización del paquete ofertado y redunden directamente en beneficio del viajero.

3.- Por otra parte, el artículo 143 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.

En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.”.

De este modo, cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios comprendidos en el servicio único sometido al régimen especial se realicen total o parcialmente fuera de la Comunidad Europea, estará exenta del Impuesto la parte de dicho servicio único correspondiente a las entregas de bienes o prestaciones de servicios integrantes del mismo que, adquiridos por las empresas organizadoras del viaje en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, sean efectuadas fuera de la Comunidad Europea.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.