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IVA - V1524-15 - 21/05/2015

Número de consulta: 
V1524-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
21/05/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno, 20-Uno-16º
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante suscribe un convenio de colaboración con distintas Comunidades de regantes en virtud del cual éstas últimas deberán abonar una tarifa de explotación que cubra los gastos de conservación y mantenimiento de la obra asumidos por la consultante. Entre los gastos de conservación y mantenimiento se consideran incluidos seguros de obra y responsabilidad civil.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los gastos repercutidos a las comunidades de regantes, y en particular de las primas de seguros.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por su parte, el apartado uno del artículo 5 de la misma Ley establece que “a los efectos de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)”.

Por último, el apartado dos del mismo artículo establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Del escrito de consulta resulta que el consultante realiza una actividad empresarial o profesional del Impuesto por lo que tendrá la consideración de sujeto pasivo del mismo.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 16º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que estarán exentas del tributo las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros. Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.

Con carácter preliminar es preciso señalar que no se cuestiona como prestación de seguro, en el sentido del artículo 20.uno.16º de la Ley, la operación de contratación del seguro de obra y de responsabilidad civil por la entidad consultante. Al contrario, la cuestión que debe dilucidarse, es si la facturación del coste de dichos seguros por la entidad consultante a comunidades de regantes es también una operación sujeta y exenta del Impuesto

Al objeto de analizar esta operación, desde el punto de vista de su correcta tributación en el Impuesto, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de febrero de 1999, Asunto C-349/96, Card Protection Plan Ltd (CPP), la exención que se aplica a las operaciones de seguro y reaseguro en virtud del artículo 13.B.a) de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido (actual artículo 135.1.a) de la Directiva 2006/112/CE) transpuesto al ordenamiento interno por el artículo 20.uno.16º de la Ley 37/1992, que se ha transcrito, no está subordinada al hecho de que la entidad que presta el servicio sea una entidad aseguradora, sino que por razones de neutralidad esta exención es igualmente aplicable a servicios de seguros prestados por otros empresarios o profesionales, como puede ser la consultante.

De acuerdo con los hechos presentados en la consulta resulta que la prestación de seguro en cuestión se contrató por el consultante, que, posteriormente, refacturó, a sus asociados, las comunidades de regantes. No obstante, este órgano directivo no dispone de datos relativos al contenido preciso de ese contrato de seguro o a las modalidades del acuerdo contractual celebrado entre el consultante y las comunidades de regantes para facturar el coste de dicha prestación de seguro.

A fin de determinar si esa operación, consistente no sólo en una prestación de seguro, sino también en facturar su coste a sus asociados, constituye una operación exenta de IVA, debe apreciarse el alcance del artículo 20.Uno.16 de la Ley del Impuesto

Según dicha disposición, los Estados miembros eximen las “operaciones de seguro, reaseguro y capitalización”.

Debe recordarse que los términos empleados para designar las exenciones previstas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto han de interpretarse, de acuerdo con la Directiva IVA, de forma estricta, dado que éstas constituyen excepciones al principio general de que el Impuesto se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (sentencia de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank, C 44/11). Asimismo, según reiterada jurisprudencia, las exenciones contempladas en dicho artículo constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA (véase, en este sentido, la sentencia CPP, antes citada, apartado 15).

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la doctrina asumida por este centro directivo, resulta que una operación de seguro se caracteriza, de forma generalmente admitida, por el hecho de que el asegurador se obliga, previo pago de una prima, a proporcionar al asegurado, en caso de que se produzca el riesgo cubierto, la prestación convenida al celebrar el contrato (véase, en particular, la sentencia de 20 de noviembre de 2003, Taksatorringen, C 8/01, y la consulta vinculante V1499-14, de 9 de junio). Asimismo, las operaciones de seguro implican, por naturaleza, la existencia de una relación contractual entre el prestador del servicio de seguro y la persona cuyos riesgos cubre el seguro, es decir, el asegurado. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, cabe preguntarse si también está comprendida en el concepto de “operaciones de seguro” la concesión de una cobertura de seguro suscrita por una parte asegurada, como titular de la explotación, que factura, en el marco de un convenio de colaboración, el coste correspondiente a dicho seguro a su asociados, que disfrutan de la citada cobertura de los riesgos respecto del consultante.

A esta cuestión se ha referido recientemente el Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de enero de 2013, asunto BGZ Leasing, en la que dispuso lo siguiente:

“62 En efecto, debe señalarse que una prestación de seguro como la controvertida en el litigio principal no puede sujetarse al IVA por la mera facturación de los costes correspondientes a ésta, de conformidad con el acuerdo contractual celebrado entre las partes en un contrato de leasing. El hecho de que el arrendador suscriba el seguro, a petición de sus clientes, con un tercero y después repercuta en éstos el coste exacto facturado por ese tercero no desvirtúa dicha conclusión. En tales circunstancias, siempre que la prestación de seguro de que se trate permanezca sin cambios, la cantidad facturada constituye, de hecho, la contraprestación al citado seguro y, por tanto, no procede sujetar tal operación al IVA, dado que ésta se encuentra exenta en virtud del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA.

(…)

66 Por ello, las prestaciones de seguro que tienen por objeto cubrir el bien objeto del leasing, cuyo propietario sigue siendo el arrendador, no pueden, en circunstancias como las del litigio principal, tratarse de manera diferente según que dichas prestaciones sean facilitadas directamente al arrendatario por una compañía de seguros o que éste obtenga una cobertura de seguro parecida a través del arrendador que obtiene ésta de un asegurador y factura su coste al arrendatario sin modificar el importe. “

(…)

68 Por último, procede subrayar que este razonamiento está fundado en la hipótesis de que el arrendador facture al arrendatario el coste exacto del seguro y que ese razonamiento no puede aplicarse en caso de que el importe facturado al arrendatario en concepto de coste del seguro sea mayor que el facturado por el asegurador al arrendador.”

En consecuencia, cabe concluir que si las prestaciones facturadas por el consultante a sus asociados en el marco de un convenio de colaboración incluyen la facturación exacta de una prestación de seguro, dicha prestación quedará sujeta y exenta del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.