A) A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:
1.- La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
La regla 4ª de la Instrucción, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1:
“Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
Y la regla 10ª de la Instrucción establece en el inciso final del apartado 3, en relación con las cuotas mínimas municipales, que “Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o Entidad.”.
De la conexión de lo dispuesto en las citadas reglas resulta lo siguiente:
- Si un sujeto pasivo realiza en un mismo local varias actividades económicas sujetas al impuesto, vendrá obligado a formular la correspondiente declaración de alta en todas y cada una de las actividades que efectivamente ejerza.
- No obstante, si en la legislación del impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se establece expresamente que la tributación por cualquiera de dichas actividades permite el ejercicio como facultades de todas, algunas o alguna de las demás actividades ejercidas en dicho local por el sujeto pasivo, este no estará obligado a darse de alta en aquellas actividades que estén contempladas como facultades de las rúbricas en las que ya se encuentra matriculado.
Expuesto lo anterior, y según parece desprenderse del contenido de los datos aportados en el correspondiente escrito, el consultante, que es diseñador gráfico, se encuentra dado de alta en las siguientes rúbricas de las Tarifas del impuesto:
- Epígrafe 316.9 de la sección primera, “Fabricación de otros artículos acabados en metales n.c.o.p.”.
- Grupo 474 de la sección primera, “Artes gráficas (impresión gráfica)”,
Este grupo 474 se segrega en los siguientes epígrafes, en los cuales el sujeto pasivo debe figurar dado de alta, en función de las actividades que ejerza:
o Epígrafe 474.1, “Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema”.
o Epígrafe 474.2, “Impresión de prensa diaria por cualquier procedimiento”.
o Epígrafe 474.3, “Reproducción de textos o imágenes por procedimientos tales como multicopistas, fotocopias por procedimientos fotográficos y electroestáticos, sistemas de reproducción de planos, etc.”.
- Epígrafe 843.9 de la sección primera, “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”
- Epígrafe 849.9 de la sección primera, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”.
- Grupo 399 de la sección segunda, “Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras, n.c.o.p.”.
Además, pretende darse de alta en la rúbrica correspondiente a la actividad relativa al diseño de páginas web y su mantenimiento de contenido.
En este sentido conviene precisar que, según se desprende de la información suministrada, el consultante realiza el diseño de páginas web y su mantenimiento por encargo y, en consecuencia, realiza una actividad diferenciada, toda vez que el hecho de figurar dado de alta en las rúbricas anteriores no faculta para ejercer la actividad de diseño de páginas web y su mantenimiento, debiendo figurar dado de alta en la rúbrica correspondiente a dicha actividad.
En relación a la clasificación en las Tarifas del impuesto de la actividad objeto de consulta, consistente en el diseño de páginas web por encargo y su mantenimiento de contenido, ejercida por una persona física, a efectos del impuesto puede tener la consideración bien de actividad empresarial o bien de actividad profesional.
Es profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad.
Cuando la actividad se ejerza, no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del que la ejerce, estaremos en presencia de una actividad empresarial.
Por consiguiente, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de diseño de páginas web y su mantenimiento de contenido, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto.
Si la actividad de diseño de páginas web y su mantenimiento de contenido se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del diseñador, habrá desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.
Por su parte, la regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente:
“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”.
En el presente caso y según se desprende de la información facilitada en el escrito de consulta, nos encontramos ante una situación en la que una persona física va a desarrollar la actividad de diseño de páginas web y su mantenimiento de contenido, entendiendo por tal mantenimiento el que se ocupa de llevar a cabo la gestión, publicidad, etc. de las citadas páginas web, sin que se aprecien circunstancias determinantes de la existencia de una organización empresarial puesta al servicio de dicha actividad.
2.- En consecuencia con lo anteriormente expuesto, por el ejercicio de la actividad de diseño de páginas web, dado que no se limita a la simple creación o diseño de las páginas web sino que también incluye el mantenimiento, gestión y publicidad de su contenido, el consultante deberá figurar dado de alta en el grupo 751 de la sección segunda de las Tarifas, “Profesionales de la publicidad, relaciones públicas y similares”.
No obstante, si la actividad prestada por el consultante implicara la existencia de una organización empresarial en los términos ya indicados, el sujeto pasivo deberá darse de alta en el grupo 844 de la sección primera de las Tarifas, “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”.
B) A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:
3.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
En consecuencia, el consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y quedarán sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
4.- Por otra parte, el artículo 11, apartado uno de la citada Ley preceptúa lo siguiente:
“A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
El apartado dos, número 4º de dicho precepto dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios, las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.
El artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone, además, lo siguiente:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”.
Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, señala que se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica. En este sentido, por obra científica, literaria o artística debe entenderse cualquier producción relativa a las ciencias, la literatura o el arte en los términos definidos por el Diccionario de la Lengua Española.
De acuerdo con la doctrina de este Centro directivo recogida, entre otras, en la contestación vinculante de 7 de septiembre de 2016, con número de referencia V3742-16, referida a la aplicación a los artistas plásticos de lo dispuesto en el precepto citado, están exentos los servicios profesionales que, teniendo por objeto sus creaciones artísticas originales, presten a terceros las personas físicas que sean autores de esculturas, pinturas, dibujos, grabados, litografías, historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos y bocetos y las demás obras plásticas originales, sean o no aplicables.
Por lo tanto, en la medida en que el consultante, persona física que desarrolla su actividad como diseñador gráfico en la creación de logos publicitarios, realice la cesión a sus clientes de los derechos de autor de una obra artística original en los términos señalados, dicha cesión estaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este es el criterio seguido por este Centro directivo en un supuesto similar al planteado en la contestación vinculante de 8 de marzo de 2023, número V0559-23.
La citada exención no se extendería, en ningún caso, a las operaciones que tengan la consideración de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En caso de no producirse la cesión de los derechos de autor por parte del consultante de la obra artística original a sus clientes, no sería de aplicación la exención analizada, debiendo tributar los servicios consultados al tipo general del Impuesto del 21 por ciento.
5.- En cualquier caso, y aún cuando no se plantea en el escrito de consulta ninguna cuestión en relación con la determinación del lugar de realización de los servicios objeto de análisis, cabe destacar que la exención prevista en el artículo 20.uno.26º de la Ley transcrito solo sería de aplicación si los servicios correspondientes se entienden sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con las reglas de lugar de realización aplicables.
Así, en cuanto al lugar de realización de las referidas cesiones de los derechos de autor a otros empresarios o profesionales (dado que se trata de diseño gráfico de elementos publicitarios entiende este Centro directivo que los destinatarios son empresarios o profesionales actuando como tales), el artículo 69 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente en su apartado Uno, número 1º:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.
Por lo tanto, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las cesiones realizadas por el consultante cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
6.- Junto con los servicios que se acaban de analizar, de acuerdo con la información suministrada, el consultante se estaría planteando el inicio de una nueva actividad económica como es la de diseño y mantenimiento de páginas web por lo que es preciso analizar si las operaciones consultadas pudieran tener la consideración de servicios prestados por vía electrónica.
En este sentido, el artículo 69.Tres de la Ley del Impuesto, establece que son servicios prestados por vía electrónica “aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.
(…).”.
La definición anterior es trasposición de lo establecido en el anexo II de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que ofrece un listado no exhaustivo de servicios electrónicos.
El contenido de dicho anexo queda complementado con lo dispuesto en el artículo 7 y el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE en los que se mencionan con mayor detalle los servicios que deben ser considerados como prestados por vía electrónica.
De acuerdo con lo anterior, el diseño y mantenimiento de páginas web tendría la consideración de servicios prestados por vía electrónica, siendo este el criterio reiterado mantenido por este Centro directivo en supuesto similares al planteado, entre otras, la contestación vinculante de 22 de marzo de 2019, número V0626-19.
En este caso, no sería de aplicación la exención analizada en puntos anteriores de la presente contestación, puesto que ni la Directiva 2006/112/CE ni la Ley 37/1992 contemplan exención alguna aplicable para los servicios prestados por vía electrónica. En consecuencia, quedarían gravados al tipo general del 21 por ciento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992.
No obstante al igual que se ha indicado para las prestaciones de servicios realizadas como diseñador gráfico de elementos publicitarios, las operaciones de creación y mantenimiento de páginas web que tengan la consideración de servicios prestados vía electrónica estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre y cuando se localizasen en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con las reglas de lugar de realización que fueran de aplicación.
Bajo la premisa que los destinatarios de dichos servicios fueran empresarios o profesionales actuando como tales, como así parece desprenderse del escrito de consulta, sería de aplicación la misma regla de lugar de realización analizada en el punto anterior, esto es, la prevista en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992.
7.- Aunque esta cuestión no ha sido expresamente planteada por el consultante, ese Centro directivo considera de interés poner de manifiesto que, a la luz de la información suministrada y a falta de otros elementos probatorios, el consultante podría estar realizando una actividad sujeta y exenta junto con otras prestaciones de servicios no exentas del Impuesto, lo cual tendría unas determinadas consecuencias sobre el ejercicio de su derecho a la deducción.
El ejercicio del derecho de deducción de las cuotas soportadas, se encuentra regulada en el capítulo VIII de la Ley del Impuesto, en los artículos 92 a 114.
En particular el artículo 94 de la Ley del Impuesto, establece en su apartado uno, número 1º, letra a), en relación con las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado unos del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes y servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…).”.
De este modo, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios sólo podrán deducirse por el consultante en la medida en que tales bienes y servicios se vayan a utilizar, previsiblemente, en el desarrollo de su actividad profesional y se trate de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto.
De acuerdo con lo señalado, si la consultante realiza tanto operaciones exentas como operaciones no exentas habrá que estar a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Impuesto, conforme al cual será de la aplicación la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad, efectúe conjuntamente entregas de bienes y prestaciones de servicios que originan el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Por tanto, si la consultante, según parece desprenderse de la escasa información contenida en el escrito de consulta, realiza tanto operaciones sujetas y no exentas como operaciones sujetas pero exentas, es decir, con derecho y sin derecho a deducción, tendrá que aplicar la regla de la prorrata en su actividad, en los términos previstos en los artículos 102 y siguientes de la Ley 37/1992.
De conformidad con lo previsto por el artículo 103 de la citada Ley, la regla de prorrata tiene dos modalidades de aplicación: general y especial. El propio artículo indica que la regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado dos del mismo precepto.
La regla de prorrata especial es obligatoria cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 10 por ciento o más del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial (artículo 103.dos de la Ley del Impuesto).
En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, por no haberse optado por prorrata especial o no ser obligatorio, el artículo 104, apartado Uno de la Ley señala que sólo será deducible el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado dos del citado artículo, conforme al cual:
“Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren:
1º. En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.
2º. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir.
(…)
Cuatro. A efectos del cálculo de la prorrata, se entenderá por importe total de las operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, incluso respecto de las operaciones exentas o no sujetas al Impuesto.
(…).”.
En cuanto a la prorrata especial, el artículo 106, apartado uno, de la citada Ley, establece que:
"El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:
1ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
2ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.
3ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartado dos y siguientes. La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 105 de esta Ley.".
En cualquier caso, para poder practicarse las deducciones de las cuotas soportadas deberán cumplirse el resto de los requisitos previstos en la Ley 37/1992, en los artículos 92 y siguientes.
8.- No obstante lo anterior, en el supuesto que el consultante realizase actividades económicas en sectores diferenciados, será de aplicación lo previsto en el artículo 101 de la Ley 37/1992.
Por su parte, el artículo 9, número 1º, letra c), a’), de la Ley 37/1992 establece que se considerarán sectores diferenciados, los siguientes:
“a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintos cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un sólo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.”.
La determinación de la existencia o no de sectores diferenciados de actividad dentro de la actividad empresarial o profesional que desarrolle la entidad consultante, deberá efectuarse, pues, de la siguiente forma:
1º) Se determinarán las actividades económicas distintas y sujetas al Impuesto que realiza la entidad.
A tales efectos, hay que señalar que el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009) (Boletín Oficial del Estado de 28), clasifica las actividades económicas con un desglose de hasta cuatro dígitos, constituyendo “grupos” las actividades clasificadas con tres dígitos.
Por consiguiente, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, serán actividades económicas distintas las que correspondan a grupos diferentes en la referida clasificación, entendiendo por "grupo" el conjunto de las clasificadas con un desglose de tres dígitos. No obstante, no se reputará distinta de una actividad aquella otra actividad accesoria a la primera que contribuya a su realización y cuyo volumen de operaciones no exceda del 15% del de aquella.
2º) Se determinará cuál de entre las referidas actividades es la actividad económica principal: aquella en la que tuviese un mayor volumen de operaciones.
3º) Se determinarán por separado los porcentajes de deducción que corresponden a cada una de las referidas actividades económicas distintas, aplicando respecto de cada una de ellas lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Impuesto.
4º) La actividad principal y, en su caso, todas las demás actividades económicas distintas de ella cuyos respectivos porcentajes de deducción no difieran en más de 50 puntos porcentuales de porcentaje de deducción de la actividad principal, constituirán un sector diferenciado de actividad. El resto de las actividades económicas distintas de las anteriores que, en su caso, desarrollase la entidad constituirán otro sector diferenciado de actividad.
Por otro lado, se debe tener en cuenta, de igual forma, lo previsto en el párrafo cuarto del apartado uno del artículo 101 de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual “cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.”.
Este Centro directivo, se ha pronunciado sobre la deducción en sectores diferenciados, en diferentes contestaciones a consultas, entre otras en la contestación vinculante de fecha 1 de diciembre de 2022 y número V2478-22.
9.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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