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IVA - V1539-23 - 05/06/2023

Número de consulta: 
V1539-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
05/06/2023
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 75; Real Decreto-ley 11/2022
Descripción de hechos: 

La consultante es una persona física destinataria de un servicio de suministro de energía eléctrica cuya potencia contratada en un mismo período de facturación va a cambiar entre una cantidad inferior a 10 kW y otra superior a dicha cifra.

Cuestión planteada: 

Aclaración de la contestación vinculante de 18 de abril de 2023, número V0901-23.

Contestación completa: 

1.- En la contestación vinculante de 18 de abril de 2023, número V0901-23, se le puso de manifiesto a la consultante lo siguiente:

«(…)

2.- Por otra parte, en relación con el tipo impositivo aplicable a las operaciones objeto de consulta, debe señalarse que el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua (BOE de 25 de junio), en virtud de cuyo artículo 1, según su redacción vigente incluyendo la corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Estado de 3 de julio de 2021, se establece lo siguiente:

“Artículo 1. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:

a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 €/MWh.

b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.”.

(…)

No obstante, este artículo fue objeto de modificación para prorrogar sus efectos por el artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, y dispone lo siguiente en la actualidad:

“Artículo 18. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica.

Con efectos desde el 1 de julio de 2022 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023, se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:

a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 €/MWh.

b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.”.

3.- Por otra parte, el artículo 90.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

“Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.”.

En este sentido, respecto del devengo del Impuesto en los suministros de energía eléctrica, debe señalarse que el artículo 75 de la Ley del Impuesto dispone que se devengará el mismo:

“1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

(…)

7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

(…).”.

En consecuencia con lo expuesto, el tipo impositivo aplicable a los referidos suministros de energía eléctrica será el que se encontrase vigente en el momento del devengo del suministro, en los términos previstos en el artículo 75 de la Ley del Impuesto.

(…).”.

Por lo tanto, tal y como se le puso de manifiesto a la consultante, el tipo impositivo aplicable a cada suministro será el que se encuentre vigente en el momento de devengo correspondiente a cada suministro, según lo dispuesto en el artículo 75.Uno.7º de la Ley 37/1992.

Es decir, el devengo es único para cada suministro de energía eléctrica y el tipo aplicable será el que se encontrase vigente en ese momento, en función de la potencia contratada en ese momento por la consultante, resultando aplicable dicho tipo a todo el suministro, sin que resulten aplicables proporcionalmente distintos tipos para un mismo suministro correspondiente a una misma fecha de devengo de la operación.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.