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IVA - V1552-15 - 22/05/2015

Número de consulta: 
V1552-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
22/05/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 4-Uno y 5; 78
Descripción de hechos: 
<p>Una empresa contrata con una comunidad de propietarios los servicios de conserjería. En la cláusula 7 del contrato se dice que en caso de que la comunidad de propietarios contrate directamente al conserje enviado por la empresa proveedora, antes de 4 meses desde el último día que prestó sus servicios, deberá pagar, la comunidad a la empresa de conserjería, una determinada cantidad de dinero como indemnización.Habiéndose producido el supuesto contemplado se cuestiona la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la indemnización pagada por la comunidad de propietarios a la empresa proveedora de conserjería.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Inclusión en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de la indemnización pagada por la comunidad de propietarios a la empresa proveedora de conserjería.</p>
Contestación completa: 

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

A tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- Por otra parte, en relación con la base imponible de las operaciones, el artículo 78 de la Ley establece que:

“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.

Con independencia de lo anterior, el apartado tres número 1º, del artículo 78 de la Ley 37/1992, establece que no se incluirán en la base imponible "las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.".

Es criterio reiterado de este Centro Directivo que, con carácter general, para determinar si existe una indemnización a los efectos del Impuesto, es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto. Es decir, habrá que analizar si el importe satisfecho por la comunidad de propietarios a la empresa de conserjería se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable, que en el caso planteado podría quedar determinado como una cesión de derechos sobre el personal contratado por la empresa de conserjería, o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de ciertos daños o perjuicios.

Respecto a la posible existencia o no de determinadas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de hecho descrito, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, Asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, Asunto C-384/95.

En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, sentencia Mohr), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.

El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, sentencia Landboden), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Mohr, "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).

Con base en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes mencionada se considera que en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta la sociedad consultante está contratando a una persona, que antes era empleado de la empresa de conserjería, en provecho propio, y se puede entender como una cesión de personal por parte de la empresa de conserjería en favor de la comunidad de propietarios, esta operación tiene la naturaleza de una contraprestación o compensación por prestaciones de servicios, y, por tanto, deberá formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas por la empresa de conserjería, debiéndose repercutir dicho tributo sobre la misma.

De acuerdo con lo expuesto, la indemnización que paga la comunidad de propietarios a la empresa de conserjería, forman parte de la base imponible de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiéndose repercutir la cuota en la factura que se emita para documentar la operación.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.