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IVA - V1557-15 - 25/05/2015

Número de consulta: 
V1557-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
25/05/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 11 y 78
Descripción de hechos: 
<p>El consultante pretende crear un negocio consistente en prestar, por medios telemáticos, servicios de publicidad a determinados clientes a través de un sistema por el cual organizaría sorteos de combinaciones aleatorias de forma que emitiría una factura al cliente en la que se reflejarían tres conceptos: importe del sorteo; tasa de sorteo de la Comunidad de Madrid (13%) así como el servicio en sí de publicidad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se cuestiona si los importes facturados en concepto de "importe del sorteo" y la "tasa del sorteo" tienen la consideración de suplido y, por tanto, deben quedar excluidos de la base imponible de la operación.</p>
Contestación completa: 

1.- Con carácter previo a la contestación de la consulta, debe señalarse respecto del servicio prestado por el consultante que la circunstancia de que el servicio de publicidad sea prestado vía telemática no debe influir en modo alguno a los elementos del impuesto tal y como ha dejado sentado este Centro Directivo en las contestaciones dadas a la consulta de referencia V2722-14, de 10 de octubre, así como la consulta V0183-15, de 20 de enero, en la que en relación con un servicio de mediación prestado vía telemática se concluyó que a pesar de prestarse a través de una página web, dicho servicio habría de ser calificado como servicio de mediación y no como servicio prestado electrónicamente. Lo contrario podría llevar a que servicios idénticos en su naturaleza -por ejemplo, dos servicios de publicidad- pudieran ser objeto de un análisis que desembocase, a los efectos de los elementos del impuesto, en un resultado diferente por el mero hecho del distinto medio, electrónico o no, a través del cual el servicio se presta, lo cual, sería contrario al principio de neutralidad que inspira el sistema del impuesto sobre el valor añadido.

2.- De conformidad con el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):

“Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

(…)

Tres. No se incluirán en la base imponible:

(…)

3.º Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera gravado.

(…).”.

De conformidad con lo anterior, y tal y como ha reiterado este Centro Directivo (véase, por todas, la contestación dada a la consulta de referencia V0080-15, de 14 de enero), la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.

En cuanto a las características determinantes de los denominados suplidos, esto es, de las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, éstas se definen en diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de septiembre de 1986 - BOE de 10 de septiembre- y de 24 de noviembre de 1986 – BOE de 16 de diciembre), que establecen que para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible, los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes:

1º.- Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.

En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley.

2º.- El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.

3º.- La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho.

En los “suplidos”, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.

4º. Por último señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.

Por tanto, sólo en la medida en que las cantidades percibidas por la consultante cumplan las condiciones anteriormente expuestas, las mismas podrán tener la consideración de suplidos.

3.- Para resolver la cuestión de si la tasa fiscal sobre las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias satisfecha por el consultante debe o no formar parte de la base imponible de los servicios de publicidad resulta procedente mencionar el artículo de conformidad con el artículo 37 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Tasas Fiscales (BOE del 19 de diciembre), según el cual tendrá la consideración de sujeto pasivo de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias el organizador de la rifa o tómbola o bien la empresas cuya actividad incluya la celebración de apuestas o desarrolle combinaciones aleatorias con fines publicitarios.

Y en este punto tendrá especial relevancia la circunstancia de si el consultante actúa o no en nombre propio respecto del sorteo pues sólo se entenderá que la tasa ha sido pagada en nombre y por cuenta del cliente-anunciante en el caso en que figure éste como organizador del sorteo y, por tanto, como sujeto pasivo de la tasa que podrá ser abonada por el consultante en nombre y por cuenta del anterior. De esta forma, sólo en el caso en que sea el cliente-anunciante el que tenga la condición de sujeto pasivo de la tasa y ésta hubiera sido abonada por el consultante en virtud del mandato expreso del anterior, el importe de la misma tendría la consideración de suplido y no habría de formar parte de la base imponible del impuesto a efectos de la repercusión que se haga por medio de factura.

Por último, respecto del importe del premio en metálico entregado por el consultante a los particulares debe concluirse que en la medida en que dicho importe se entrega en nombre y por cuenta del cliente anunciante y se cumplan los demás requisitos mencionados en el punto anterior, el importe del mismo tendrá la consideración de suplido y no habría de formar parte de la base imponible del impuesto a efectos de la repercusión que se haga por medio de factura.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.