La consultante es una agencia de viajes en línea que aplica el régimen especial de las agencias de viajes del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia de las operaciones que realiza.
Aclaración de la contestación vinculante de 29 abril de 2021 y número V1158-21, en relación con el tipo impositivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios prestados por la consultante a sus clientes, así como el aplicable a los servicios que contratará de proveedores nacionales para llevar a cabo su actividad.
1.- En la contestación vinculante de 29 de abril de 2021 y número V1158-21, este Centro directivo informó al consultante, entre otras cuestiones, de lo siguiente:
“En consecuencia, están exentos los servicios prestados por la consultante cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen en países o territorios terceros.
En caso de no resultar exentos los servicios prestados por la agencia de viajes por no concurrir las circunstancias anteriores, el tipo impositivo aplicable a los servicios prestados en régimen de agencias de viajes será el tipo general del 21 por ciento previsto en el artículo 90 de la Ley 37/1992.
De esta forma en función de las circunstancias concretas concurrentes en el servicio de viaje, la consultante puede prestar servicios sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido o bien sujetos al tipo general del Impuesto del 21%.”.
Del escrito de solicitud de aclaración de consulta se deduce que los viajes organizados por el consultante van a tener lugar en el territorio de aplicación del Impuesto de forma que no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 143 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).
Por tanto, tal como se informó en la consulta vinculante número V1158-21 cuya aclaración se solicita, el tipo aplicable a los servicios prestados en régimen de agencias de viajes es el tipo general del 21 por ciento previsto en el artículo 90 de la Ley 37/1992.
2.- Por otra parte, el consultante plantea a qué tipo impositivo deben facturarle sus proveedores por los servicios contratados para llevar a cabo su actividad si bien no se especifica que servicios concretos son objeto de contratación.
De conformidad con el artículo 91 de la Ley 37/1992:
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
(…)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes.
2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario
(…)
6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, los servicios adquiridos por la consultante en nombre propio para la prestación a sus clientes de los servicios en régimen de agencia de viajes tributarán al tipo general o reducido que corresponda según la naturaleza del servicio.
Así, por ejemplo, en caso que se trate de un servicio de transporte de viajeros, el proveedor del mismo deberá aplicar el tipo reducido del 10 por ciento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.1º de la Ley 37/1992, y ello sin perjuicio, que el tipo aplicable a los servicios prestados en régimen de agencias de viajes por la consultante resulte de aplicación el tipo general del 21 por ciento previsto en el artículo 90 de la Ley 37/1992. Este es el criterio reiterado de este Centro directivo, por todas, la contestación vinculante de 20 de agosto de 2019, número V2251-19.
3.- Por lo que respecta a la forma de declaración de las cuotas repercutidas y soportadas en los términos anteriormente mencionados, se reitera lo ya informado en la consulta vinculante número V1158-21 de forma que, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas al 21 por ciento con motivo de la prestación de servicios sujetos y no exentos por la entidad consultante, serán objeto de consignación en la parte de la declaración-liquidación relativa al “IVA devengado” (casillas 01 a 09), modelo 303.
Por lo que respecta a las cuotas del impuesto soportadas por el consultante, estas serán objeto de consignación en la parte de la declaración-liquidación relativa al “IVA deducible por cuotas soportadas en operaciones corrientes” (casillas 28 y 29).
No obstante lo anterior, se vuelve a reiterar por este Centro directivo que, en todo caso, en relación al detalle de cada una de las obligaciones formales que el consultante ha de cumplir, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), así como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro Directivo es competente para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del “régimen y la clasificación o calificación tributaria” que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes.
De acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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