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IVA - V1625-19 - 28/06/2019

Número de consulta: 
V1625-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
28/06/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 91-Uno-2- 13º
Descripción de hechos: 

El consultante es una persona física, empresario individual, dado de alta en el epígrafe 965.4 "Empresas de espectáculos" de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Su actividad consiste en la ejecución de obras musicales cuyos destinatarios son Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, organizaciones diversas o cualquier tipo de empresa. Dispone de varios grupos musicales sin personal fijo, de forma que los músicos son contratados por él, a través de un contrato laboral por cuenta ajena o bien como trabajadores autónomos. También contrata con terceros los servicios de sonido y luces de cada actuación. La contratación del local, venta de entradas o publicidad son llevadas a cabo por la entidad contratante y no por el consultante.

Cuestión planteada: 

Tipo de gravamen del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la actividad desarrollada por el consultante.

Contestación completa: 

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):

“Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, el artículo 5 del mismo texto legal establece que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

El artículo 11 de la Ley del Impuesto define las prestaciones de servicios de manera residual como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

(…).”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la persona física consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de las prestaciones de servicios consultadas, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

En este sentido, el artículo 91, apartado Uno.2, número 6º, de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

“6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”.

En consecuencia con lo anterior, sólo tributará al tipo reducido del 10 por ciento en virtud del artículo transcrito el servicio de acceso a los eventos a los que hace referencia el mismo pero no los servicios prestados por las orquestas a los organizadores de los distintos eventos no pueden considerarse como servicios de acceso.

No obstante, el artículo 91, apartado Uno.2, número 13º de la mencionada Ley, introducido por el artículo 2 del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2019, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a los servicios “prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”.

De esta forma, se recupera la aplicación del tipo reducido a este tipo de servicios que pasaron a tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento a partir del 1 de septiembre de 2012 con la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del 14 de julio).

3.- Este Centro directivo se ha pronunciado en diversas consultas sobre los requisitos que deben concurrir para considerar de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento a servicios como los que son objeto de consulta, entre otras, la consulta vinculante de 14 de junio de 2005, número V1075-05, vigente la redacción del artículo 91 de la Ley 37/1992 anterior a las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 20/2012 anteriormente mencionado.

Así, a tales efectos, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.

En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de "pubs" o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).

Asimismo, para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán:

1º. Obras teatrales: Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.

2º. Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.

A los efectos de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a los servicios prestados por las personas físicas referidas a organizadores de obras teatrales o musicales, no tiene trascendencia el lugar donde se produzca su actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales), el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios ("cachet" fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla), ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos).

No obstante, en el supuesto objeto de consulta los servicios van a ser prestados por una persona física al organizador del espectáculo musical pero no en su calidad de interprete o artista, sino como la de un empresario individual que gestiona la actuación de grupos musicales a favor del organizador, no reuniendo, por tanto, las condiciones señaladas por el artículo 91, apartado Uno.2, número 13º de la Ley del Impuesto para la aplicación del tipo impositivo reducido, recogido en el mismo.

Este criterio ya había sido establecido por este Centro directivo en su contestación vinculante de 7 de mayo de 2012, número de consulta V0982-12.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.