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IVA - V1645-19 - 03/07/2019

Número de consulta: 
V1645-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
03/07/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y Dos; 13; 17; 21; 25-Uno; 68; 90-
Descripción de hechos: 

La empresa consultante se va a dedicar al ensamblaje de bicicletas. Los elementos a ensamblar se adquieren, en su mayoría, fuera de la Unión Europea. El montaje se realiza en el territorio de aplicación del Impuesto y, una vez ensambladas, las bicicletas se venden tanto en el mercado español como en el resto de la Unión Europea, esperando en el futuro exportarlas también a territorios terceros.

Cuestión planteada: 

Aplicabilidad de la exención de aranceles de importación a las piezas, así como tratamiento de las operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa: 

1.- Esta consulta sustituye a la anterior de fecha 29 de mayo de 2019 y Nº V1199-19, que en consecuencia queda anulada.

A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

2.- El artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5.Uno, letra a), de la Ley 37/1992 dispone que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente

(…).”.

Por su parte, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Así pues, la empresa consultante tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

3.- Por lo que se refiere a la adquisición de los componentes de bicicletas procedente de terceros países, la consultante realizará importaciones de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley 37/1992 que disponen que:

“Artículo 17. Hecho imponible.

Estarán sujetas al Impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.

Artículo 18. Concepto de importación de bienes.

Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:

1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.

(…).”.

Por otra parte, si dichos componentes procedieran de otro Estado miembro constituirán adquisiciones intracomunitarias de bienes, igualmente sujetas al Impuesto, tal y como establecen los artículos 13 y 16 de la Ley del Impuesto:

“Artículo 13. Hecho imponible.

Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:

1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.

(…)

Artículo 15. Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes.

Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

(…).”.

4.- Por otra parte, en relación con las entregas de bienes que va a efectuar la consultante, el artículo 68 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

(…).

Tres. Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos:

1º. Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.

2º. Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.

3º. Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:

a) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13, número 2º de esta Ley.

b) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el apartado dos, número 2º del presente artículo.

c) Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.

4º. Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del Impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 35.000 euros.

(…).

Cuatro. No se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho territorio con destino a otro Estado miembro cuando concurran los requisitos a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del apartado anterior y el importe total de las mismas, excluido el Impuesto, haya excedido durante el año natural precedente de los límites fijados en dicho Estado a estos efectos.

Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso a partir del momento en que el importe de los mismos supere los límites cuantitativos que establezcan los respectivos Estados miembros de destino.

Podrán optar por aplicar lo dispuesto en este apartado, en la forma que reglamentariamente se establezca, los empresarios cuyas ventas con destino a otros Estados miembros no hayan superado los límites indicados. La opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las referidas entregas de bienes no se entenderán realizadas, en ningún caso, en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes sean objeto de los Impuestos Especiales.

(…).”.

De acuerdo con el citado artículo, se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, y por tanto sujetas al mismo, las entregas de bicicletas que efectúe la sociedad consultante cuando no sean objeto de expedición o transporte, en todo caso.

También estarán sujetas al Impuesto las entregas de bicicletas transportadas o expedidas a otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo en el caso de las entregas que cumplan los requisitos señalados en el apartado cuatro del artículo 68 de la Ley, es decir, que tengan por destinatario a un particular u otra persona cuyas adquisiciones intracomunitarias estén no sujetas, siempre que no se exceda el volumen anual para el total de estas operaciones que fije en cada caso la legislación del correspondiente Estado miembro de destino.

5.- En los casos en que estas entregas intracomunitarias se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, estarán exentas aquellas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 25.Uno de la Ley 37/1992:

“Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley.”.

Adicionalmente, el consultante señala que, en el futuro, se plantea la exportación de bicicletas a territorios no pertenecientes a la Comunidad. En tal caso, las entregas que efectúe estarán exentas en virtud del artículo 21 de la Ley del Impuesto:

“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.

(…).”.

Debe tenerse en cuenta que tanto la exención del artículo 21 como la del artículo 25 tienen la condición de exenciones plenas, esto es, otorgan al consultante el derecho a deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Así se deriva del apartado uno del artículo 94 de la Ley del Impuesto:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

(…).

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.

(…).”.

6.- En todas las operaciones analizadas en los apartados anteriores, siempre que resulten sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, el tipo impositivo aplicable será el 21 por ciento, tal y como se establece en el artículo 90 de la Ley 37/1992.

B) En relación con los tributos que recaen sobre el comercio exterior, se informe lo siguiente:

7.- Por lo que se refiere a los restantes tributos aplicables a la importación, con la información suministrada en la consulta no es posible determinar con exactitud las implicaciones aduaneras que pudiera tener la importación que pretende realizar el consultante.

No obstante, es de señalar que la aplicación de los derechos de importación depende de la clasificación arancelaria de la mercancía importada y del origen de la misma. Dado que el consultante no indica cuál es el origen o la procedencia de las mercancías que va a importar, no es posible determinar las medidas arancelarias que corresponderían a la mercancía importada.

A su vez, el consultante refiere que se dedica a la actividad de ensamblaje de bicicletas, importando las piezas y ensamblándolas para obtener los productos terminados. A este respecto, se señala que la clasificación arancelaria de una mercancía en una partida determinada comprende los artículos incompletos o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales de un artículo completo o terminado, así como los artículos desmontados o sin montar que puedan considerarse como artículos completos o terminados. Es decir, dado este caso, las partes y accesorios de bicicletas importados se clasificarían en la partida correspondiente a las bicicletas terminadas.

No obstante lo anterior, a título meramente informativo, se comunica que las bicicletas propulsadas con motor eléctrico están sujetas a su importación a los siguientes tributos:

1º. Derechos de importación.

Los derechos de importación aplicables durante 2019 están establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 1602/2018 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/1987 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel común (DO L 273 de 31-10-2018).

Las bicicletas propulsadas con motor eléctrico (p.a. 87.11), originarias de países terceros, tienen un derecho de importación del 6%. Las partes y accesorios para las mismas que resulten clasificadas en la partida arancelaria 87.14 tienen un derecho de importación del 3,7%.

2º. Derechos antidumping.

Las bicicletas propulsadas con motor eléctrico clasificadas en la partida arancelaria 87.11, así como sus piezas esenciales, pueden ser objeto de la aplicación de un derecho antidumping cuando sean originarias de determinados países terceros.

8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.