La consultante es una Comunidad Autónoma que va a adquirir en proindiviso junto con un Ayuntamiento un inmueble que cuenta con varias edificaciones. El Ayuntamiento adquirió su parte mediante una permuta de otros cuatro inmuebles de valor equivalente mientras que la Junta de Comunidades adquirió la suya mediante compraventa. Una vez adquirido el inmueble, los adquirentes van a cederlo a una Universidad de forma gratuita para que ésta, tras realizar las obras oportunas, lo destine a campus universitario.
Si a la entrega del referido inmueble efectuada a favor de la Comunidad Autónoma le resultaría de aplicación la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992.
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las Administraciones Públicas consultantes que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
Del escrito de consulta parece deducirse que la entrega del inmueble a favor de las Administraciones públicas fue realizada por empresario o profesional y quedó sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no puede deducirse si dichas consultantes tienen la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, en la medida que el inmueble que va a ser objeto de transmisión fue adquirido por el Ayuntamiento, en virtud de una permuta de edificios afectos a su patrimonio, y que la Comunidad Autónoma lo ha adquirido su cesión a un tercero, esta contestación se realiza baja la premisa que ambas Administraciones Públicas actúan como empresarios o profesionales en relación con la operación objeto de consulta y que el inmueble se encuentra afecto a su patrimonio empresarial o profesional.
2.- Por otra parte, en relación con la adquisición por parte de la Comunidad Autónoma del inmueble objeto de consulta, que parece estar constituido por edificaciones, debe tenerse en cuenta que su entrega pudiera estar exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo señalado en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, que dispone la exención de:
“A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
(…)
La exención prevista en este número no se aplicará:
(…)
b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
(…).”.
De la descripción de hechos contenida en el escrito de consulta y sin otros medios de prueba disponibles, no puede deducirse si se trata de la segunda entrega de las edificaciones objeto de consulta o de si concurre alguno de los supuestos de exclusión de la exención.
No obstante, si se tratase de una segunda entrega de edificaciones y resultase de aplicación la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, ordinal 22º, de la Ley del Impuesto, hay que hacer referencia a la posibilidad de renunciar a la aplicación de la exención en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual:
“Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”.
En este sentido, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante, 22 de marzo de 2019, con número de referencia V0621-19, en el momento de la adquisición del edificio la consultante deberá aplicar un porcentaje provisional de prorrata general de deducción superior al 0%. Por tanto, tendrá derecho a la deducción, al menos parcial, de las cuotas que soporte en la adquisición del edificio atendiendo a la finalidad a la que destina los inmuebles adquiridos, lo que, de concurrir los demás requisitos previstos en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, habilitará al transmitente a renunciar a la exención en la entrega de los inmuebles.
3.- Por último, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renuncie a la aplicación de la exención en los términos contenidos en el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, será de aplicación, en relación con el sujeto pasivo de la transmisión, lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, letra e) del mismo texto legal, que dispone:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
(…)
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
(…)
e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
(…)
– Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
(…).”.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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