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IVA - V1716-21 - 02/06/2021

Número de consulta: 
V1716-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
02/06/2021
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 11.
Descripción de hechos: 

De acuerdo con el Texto Refundido la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, existes determinadas situaciones de cesiones de derechos de autor dentro de cuyos límites y usos concretos no se requiere autorización por parte de los titulares. No obstante lo anterior, se establecen ciertas compensaciones o remuneraciones equitativas obligatorias a los respectivos autores que se harán efectivos a través de las correspondientes entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, entre otras, la consultante.

La consultante, en concreto, se encargará de la gestión de los siguientes compensaciones o remuneraciones equitativas:

- La compensación equitativa regulada en el artículo 32.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, por la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenido de fragmentos no significativos de obras.

- La remuneración equitativa universitaria (o centros públicos de investigación) regulada en el artículo 32.4 del Real Decreto Legislativo 1/1996.

- La remuneración equitativa por préstamo público regulada en el artículo 37.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996.

Cuestión planteada: 

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la facturación que realice la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual a los obligados al pago de las compensaciones/remuneraciones equitativas descritas.

Contestación completa: 

1.- El artículo 32.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, según redacción dada por Ley 21/2014, de 4 de noviembre (en adelante, Ley de Propiedad Intelectual) establece lo siguiente en relación con la compensación equitativa por la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenido de fragmentos no significativos de obras:

“2. La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.”.

Por su parte, el artículo 32.4 de la misma norma regula la denominada remuneración equitativa universitaria en los siguientes términos:

“4. Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica.

b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.

c) Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.

d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:

1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción.

2.º Que sólo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.

En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro universitario u organismo de investigación, y salvo que dicho centro u organismo sea titular de los correspondientes derechos de propiedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente de forma parcial según el apartado b), los autores y editores de éstas tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.”.

Finalmente, el artículo 37 de la norma sectorial referida indica lo siguiente respecto a la remuneración equitativa por préstamo público:

“Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos.

1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación.

2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen.

Los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

Cuando los titulares de los establecimientos sean los Municipios, la remuneración será satisfecha por las Diputaciones Provinciales. Allí donde no existen, la remuneración será satisfecha por la Administración que asume sus funciones.

Quedan eximidos de la obligación de remuneración los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.

El Real Decreto por el que se establezca la cuantía contemplará asimismo los mecanismos de colaboración necesarios entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a establecimientos de titularidad pública.

3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa.”.

Las disposiciones anteriores son transposición al ordenamiento jurídico interno de lo dispuesto en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

Así, en la citada Directiva se reconoce, en su artículo 2, con carácter general, el derecho de reproducción en el siguiente sentido:

“Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a) a los autores, de sus obras;

(…).”.

No obstante, lo anterior, en su artículo 5, se establece la posibilidad a los Estados Miembros de establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción anterior en determinadas situaciones de forma que dentro de ciertos límites y en determinados usos o actos de comunicación del contenido de la obra no se requerirá la autorización por parte de sus correspondientes titulares. Dichas situaciones son las referidas en los artículos 32.2, 32.4 y 37.2 de la Ley de Propiedad Intelectual a los que se refiere el escrito de esta consulta.

Si bien en los casos de excepciones o limitaciones al derecho de reproducción referidos no se requiere autorización expresa del titular de la misma, la propia Directiva prevé que los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual afectados por este tipo de usos de su obra reciban las llamadas compensaciones o remuneraciones equitativas.

De acuerdo con el considerando 35 de dicha Directiva, “en determinados casos de excepciones o limitaciones, los titulares de los derechos deberían recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. A la hora de determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Un criterio útil para evaluar estas circunstancias sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos. (…) Determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago.”.

En la transposición interna de la normativa armonizada, de acuerdo con los artículos transcritos de la Ley de la Propiedad Intelectual, se reconoce el derecho de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual a obtener dichas compensaciones equitativas en tres supuestos concretos, esto es, por la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenido de fragmentos no significativos de obras (artículo 32.4), la remuneración equitativa universitaria (artículo 32.4) y la remuneración equitativa por préstamo público (artículo 37.2).

En los tres casos anteriores, objeto de consulta, establece la normativa sectorial que las correspondientes remuneraciones o compensaciones equitativas se harán efectivas a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, siendo la consultante una de dichas entidades. De acuerdo con la información suministrada, son dichas entidades quienes efectuarán el cobro de los correspondientes obligados al pago en virtud de los correspondientes contratos celebrados entre las partes.

2.- Por otra parte, el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Asimismo, el artículo 11, apartado dos, ordinal 4º, de la misma Ley define como prestaciones de servicios las cesiones y concesiones de derechos de autor y demás derechos de la propiedad industrial e intelectual.

El ordinal 15º del citado artículo 11, apartado dos, considera también como prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúa en nombre ajeno. En el caso de que actuase en nombre propio y mediara en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

En consecuencia, las entidades de gestión de derechos de la propiedad intelectual, que se dedican a la gestión de tales derechos y se encuentran legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, tal y como así preceptúa el artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, tienen la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.

3.- A los efectos de esta contestación, debe traerse a colación el criterio manifestado por este Centro directivo en relación con la tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de dos supuestos de compensación equitativa reconocidos en favor de titulares de derechos de propiedad intelectual, e igualmente regulados en la Ley de Propiedad Intelectual, con respecto a los cuales, entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual se encargan de su recaudación en nombre propio, pero por cuenta de los correspondientes titulares, como parece ocurrir en el supuesto objeto de consulta.

En este sentido, el artículo 24 de la Ley de Propiedad Intelectual regula el derecho de participación en beneficio de los autores de obras de artes gráficas o plásticas en el precio de toda reventa de sus obras que se realice tras la primera cesión realizada por el autor y tiene como finalidad garantizar a los mismos un participación económica en el éxito de sus obras y reestablecer el equilibrio entre la situación económica de los autores y de otros creadores que se benefician de la explotación sucesiva de sus obras.

Este derecho se aplicará a todas las reventas en las que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de venta, salas de subastas, galerías de arte, marchantes de obras de arte y, en general, cualquier persona física o jurídica que realice habitualmente actividades de intermediación en este mercado

Sobre si el cobro de dicho derecho de participación constituye o no una operación a título oneroso que debiera ser gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular, su sentencia de 19 de diciembre de 2018, asunto C-51/18, Comisión vs. República de Austria en el siguiente sentido:

“A este respecto, procede señalar que, ciertamente, con arreglo al artículo 25, letra b) de la Directiva del IVA, una prestación de servicios puede consistir en tolerar actos o situaciones determinadas.

Sin embargo, en contra de lo que la República de Austria parece sostener, la relación jurídica en cuyo marco se realiza la reventa de una obra de arte original se cierra únicamente entre el vendedor y el comprador, sin que influya en esa relación la existencia del derecho de participación a favor del creador de dicha obra. Por consiguiente, no cabe considerar que, por el hecho de gozar del derecho de participación, el autor de esa obra participe de alguna manera –aunque sea indirecta– en la operación de reventa, en particular tolerando dicha operación.

En efecto, en primer término, las partes de la operación de reventa acuerdan libremente la cesión de la obra en cuestión por el vendedor y el precio que ha de pagar el comprador, sin que haya que requerir o consultar, de un modo u otro, al autor de dicha obra. Este, por su parte, no dispone de ningún medio que le permita intervenir en la operación de reventa, en particular para impedir que se realice en el supuesto de que esté en desacuerdo con ella.

En segundo término, el autor de una obra de arte original que se revende percibe, en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/84, un porcentaje del precio obtenido por la reventa de dicha obra cuyo pago se impone, en principio, al vendedor. No obstante, dado que el derecho de participación del que goza dicho autor –que conlleva la obligación del vendedor de pagar a aquel el importe fijado al amparo de dicho derecho– es el resultado de la voluntad del legislador de la Unión Europea, hay que considerar que no se aplica en el marco de cualquier relación jurídica entre el autor y el vendedor.

Por último, según la voluntad del legislador de la Unión, expresada en el considerando 3, primera frase, de la Directiva 2001/84, el derecho de participación tiene como finalidad garantizar a los autores de obras de arte originales a las que se aplica dicha Directiva, concretamente las obras de arte gráficas y plásticas, una participación económica en el éxito de sus obras. De ello resulta que dicho legislador no tiene por objetivo que los citados autores puedan participar en las operaciones de reventa de sus obras, sino que se limita a concederles un derecho de participación en los resultados económicos de los actos de reventa, una vez realizados.

(…).

En efecto, y como acertadamente recuerda la Comisión, las obras de arte gráficas y plásticas son únicas y los derechos de uso y explotación vinculados a las mismas se agotan en el momento de su primera comercialización. En cambio, las demás obras se ponen a disposición en varias ocasiones y la remuneración adeudada a sus autores por este motivo retribuye una prestación que se corresponde con su reiterada puesta a disposición. Así pues, la remuneración adeudada en concepto de derecho de participación no es comparable con la obtenida por el ejercicio de los derechos de uso y explotación vinculados a esas otras obras, que subsisten.”.

Así, el Tribunal concluye que “el abono de la remuneración adeudada en concepto de derecho de participación no puede considerarse efectuado a título oneroso en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva del IVA.”.

En base a este pronunciamiento, este Centro directivo, en la contestación vinculante de 3 de octubre de 2019, número V2699-19, vino a concluir en relación con el cobro que del citado derecho podría recibir una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual lo siguiente:

“De todo lo anterior cabe concluir que la entidad consultante actúa como comisionista de los titulares del derecho de participación en el beneficio de la reventa, pero en nombre propio, presentándose como titular de dicho derecho ante los profesionales del mercado de arte que hayan intervenido en la reventa.

No obstante, el cobro que realiza de dicho derecho de participación de autores de obras gráficas y plásticas no constituye la contraprestación de un hecho imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, al no ser una prestación de servicios realizada a título oneroso en los términos del artículo 4 de la Ley 37/1992. Por lo tanto, dicho cobro queda fuera del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, no quedando la operación sujeta al mismo.”.

4.- En el mismo sentido, se pronunció este Centro directivo en relación con la denominada compensación equitativa por copia privada regulada en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, en base al pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 18 de enero de 2017, Asunto C-37/16, SWAP.

Así, por todas, la contestación vinculante de 10 de enero de 2018, número V0032-18, establece que:

“Por consiguiente, de acuerdo con lo anterior y por lo que se refiere al supuesto planteado en el escrito de consulta, debe concluirse que las cantidades percibidas por los autores y demás sujetos acreedores de la compensación referidos en el apartado 2 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada por los autores y demás sujetos acreedores. En consecuencia, no deberán repercutir cuota alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido a los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como de los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales y, en su caso los responsables solidarios, obligados al pago de la compensación equitativa regulada en el referido artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

(…)

La no sujeción al Impuesto de una operación realizada por los autores y demás sujetos acreedores del pago de la compensación equitativa a la que nos venimos refiriendo será también de aplicación con independencia que el pago de dicha compensación se efectúe a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual por los fabricantes o importadores, deudores principales de la misma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, o lo realice cualquiera de los responsables solidarios declarados como tales por dicho texto normativo.”.

5.- Finalmente, el contenido de las sentencias anteriormente citadas debe ponerse en relación con el criterio del vínculo directo fijado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, Tolsma, en la que se establece que “una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.”.

En consecuencia con todo lo anterior, y descendiendo al supuesto objeto de consulta, este Centro directivo entiende que los mismos razonamientos anteriormente expuestos en las consultas vinculantes a que se ha hecho referencia deben ser aplicables a los tres supuestos consultados, toda vez que, en los mismos, igualmente, no se puede concluir que los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual efectúen una prestación de servicios para las entidades obligadas al pago en la que la compensación o remuneración equitativa se pueda considerar como la contraprestación efectiva, y por tanto, su cobro, ya sea directamente por ellos o a través de la correspondiente entidad de gestión no estará sujeta al Impuesto.

En definitiva, dado que no existe relación jurídica en la que se intercambien prestaciones recíprocas, la finalidad de las compensaciones o remuneraciones equitativas es recompensar a los titulares de los derechos de propiedad intelectual afectados por el uso de sus obras en determinadas situaciones y sujeto a ciertas limitaciones en la que, en cualquier caso, no se requiere de su autorización.

En este sentido, cabe sostener que la naturaleza de dichas compensaciones o remuneraciones equitativas sería asimilable a la propia de las indemnizaciones tal como parece desprenderse del propio considerando 35 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en el que se reconoce expresamente que a la hora de determinar la forma, modalidades y cuantía de las mismas, un criterio útil sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los derechos afectos.

De lo anterior debe concluirse, en línea con los precedentes expuestos, que las cantidades percibidas por los autores y demás sujetos acreedores de las compensaciones o remuneraciones equitativas referidas en los artículos 32.2, 32.4 y 37.2 de la Ley de Propiedad Intelectual y a los que se refiere el escrito de consulta, no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada por los autores y demás sujetos acreedores.

La no sujeción al Impuesto de una operación realizada por los autores y demás sujetos acreedores del pago de la compensación equitativa a la que nos venimos refiriendo será también de aplicación con independencia que el pago de dicha compensación se efectúe a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, como la consultante, que actúen como comisionistas en nombre propio, pero por cuenta de los citados autores, de forma que dichas entidades no deberán repercutir el Impuesto con motivo de su percepción.

Lo anterior, no obstante, debe entenderse sin perjuicio de que los servicios de gestión en la recaudación de las compensaciones o remuneraciones equitativas objeto de consulta que preste la entidad consultante deban considerarse operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido debiendo, en su caso, repercutir la cuota correspondiente a los titulares de los derechos de propiedad intelectual correspondientes por sus servicios de gestión, tal como ya señaló este Centro directivo en su contestación número V0032-18, antes referida.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.