La consultante es una sociedad mercantil que adquiere lubricantes de un proveedor establecido en el territorio de aplicación del impuesto y que posteriormente revende a un cliente establecido en Ceuta, transportándolo a dicha ciudad.El proveedor expide a la consultante una factura repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido.Con posterioridad, por el volumen de compras de la consultante, el proveedor reconoce a esta última un rappel que satisface, por indicación de la consultante, al adquirente final establecido en Ceuta.
Si la operación efectuada por el proveedor de lubricantes a favor de la consultante está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y tratamiento del rappel concedido a la consultante.
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Adicionalmente, el artículo 8 de la Ley 37/1992 define las entregas de bienes como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.
De acuerdo con lo anterior, la consultante tiene, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones de venta de lubricante deben ser calificadas como entregas de bienes que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
Igualmente, la venta de lubricante por parte del proveedor de la consultante a favor de esta última debe ser considerada como una entrega de bienes, entrega de bienes que debe ser considerada de forma diferenciada a la realizada por la consultante a favor de su cliente ceutí.
2.- La entrega efectuada por el proveedor de lubricantes a la consultante está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 37/1992 que establece que:
“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:
1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
(…).”.
No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 37/1992:
““Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
(…).”.
El desarrollo reglamentario de esta exención se efectúa por el artículo 9 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre).
Debe recordarse que, en relación a la exención contemplada en el artículo 21 de la Ley 37/1992, tal y como reiteradamente ha establecido este Centro directivo (entre otras, en la consulta de 15 de mayo del 2015 y número V1497-15), “para que la exención sea aplicable a la operación por la que se cuestiona en el escrito de la consulta deben darse alguna de las dos siguientes situaciones:
Que el propio transmitente (o un tercero en su nombre y por su cuenta) sea el que expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad, apareciendo el mismo ante la Aduana como exportador en nombre propio de los bienes entregados. Será necesario que el transporte de los bienes esté vinculado a la entrega efectuada por la consultante al adquirente de la mercancía y no a ninguna entrega que pudiera producirse con posterioridad. Esta vinculación del transporte a la entrega efectuada por el consultante podrá probarse por cualquier medio de prueba admitido en
derecho y fundamentalmente atendiendo a la documentación aduanera de la exportación en la que deberá constar el consultante como exportador de los bienes.
Que sea el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto (o un tercero en su nombre y por su cuenta) quien expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad debiendo asimismo proceder a la presentación del DUA y correspondiendo en cualquier caso la condición de exportador bien al proveedor establecido en el territorio de aplicación del impuesto o bien al adquirente en el caso en que éste estuviera establecido en el territorio de la Comunidad. (…).”.
3.- En concreto, respecto de las ventas en cadena, este Centro directivo ha señalado también (por todas, la contestación vinculante a la consulta de 10 de marzo de 2015 y número de referencia V0785-15) que la primera entrega efectuada por el primer transmitente de la cadena, establecido en el territorio de aplicación del impuesto, estará exenta siempre que el transporte de los bienes fuera de la Comunidad se vincule a dicha entrega y así quede acreditado por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, fundamentalmente, con la documentación aduanera de la exportación en la que deberá constar el proveedor como exportador, en nombre propio, en el DUA de exportación, y lo anterior “tanto si el transporte desde el almacén de la consultante hasta la aduana de salida, lo realiza la propia consultante o su cliente establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o un tercero por cuenta de cualquiera de los dos, y ya se haga cargo del transporte internacional, la consultante, su cliente, o un tercero por cuenta de cualquiera de los dos.”.
Por último y respecto del tratamiento fiscal de las entregas subsiguientes a aquella que queda exenta, debe recordarse también que este Centro directivo ha señalado (por todas, en la contestación vinculante de 22 de marzo del 2010 y número de consulta V0550-10) que, en el caso de ventas en cadena en la que unos mismos bienes son objeto de varias transmisiones con anterioridad a su expedición fuera del territorio de la Comunidad, las entregas que tengan lugar con posterioridad a aquella que queda exenta en virtud del artículo 21 de la Ley 37/1992, estarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, aplicando lo anterior al supuesto objeto de consulta, parece inferirse que el transporte no está vinculado con la primera de las entregas, la efectuada por el proveedor de la consultante a favor de esta última, pues parece que es la consultante y no su proveedor quien transporta los bienes a Ceuta formalizando a estos efectos todos los trámites aduaneros requeridos.
En estas circunstancias, el proveedor deberá repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido a la consultante con ocasión de las entregas de lubricantes.
4.- En cuanto al tratamiento en el impuesto que merece la concesión de un rappel por volumen de compras efectuadas por la consultante, se especifica en el escrito de consulta que el proveedor de lubricantes abona el importe correspondiente al rappel directamente al cliente ceutí de la consultante, por indicación de esta última.
De conformidad con el artículo 80 de la Ley 37/1992:
“Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:
(…)
2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.
(…).”.
Adicionalmente, el artículo 89 de la Ley 37/1992 señala que:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
(…)
Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, la concesión de un rappel por volumen de compras por parte del proveedor de lubricantes a la consultante determina la concesión de un descuento con posterioridad a la realización de las operaciones por lo que el proveedor deberá modificar las cuotas repercutidas a la consultante a través de la expedición de una factura rectificativa en las condiciones establecidas en el artículo 15 del Reglamento de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 28 de noviembre (BOE del 1 de diciembre) y ello con independencia de que el abono del importe correspondiente al rappel se efectúe, por indicación de la consultante, directamente al adquirente final de los lubricantes.
En ningún caso el destinatario de la factura rectificativa que expedida el proveedor será el cliente ceutí de la consultante pues, según se desprende del escrito de la consulta, el proveedor no ha efectuado ninguna operación previa para dicho cliente no existiendo, a los efectos del impuesto, relación jurídica de ningún tipo y, por tanto, no existe operación alguna que deba ser objeto de rectificación como consecuencia del abono del descuento.
No obstante, sí existe, a los efectos del impuesto, vínculo jurídico entre la consultante y su cliente ceutí y el abono de la cantidad correspondiente al rappel a este último por parte del proveedor debe ser calificado como un descuento concedido por la consultante a favor de su cliente ceutí y ello determinará igualmente que la consultante deba modificar la base imponible del impuesto.
Dicha modificación, aunque no determine una rectificación en las cuotas repercutidas al cliente ceutí, pues las operaciones a las que hace referencia habrán estado, presumiblemente, exentas del impuesto en virtud del artículo 21 de la Ley 37/1992, deberá documentarse igualmente mediante la expedición por la consultante de una factura rectificativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de facturación.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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