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IVA - V1752-23 - 15/06/2023

Número de consulta: 
V1752-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
15/06/2023
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-1º
Descripción de hechos: 

El consultante tiene la intención de comercializar en España determinados productos, que el interesado califica como suplementos alimenticios.

Cuestión planteada: 

1.- Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que debe darse de alta.2.-Tipo impositivo aplicable a dichos productos. Consideración como suplementos alimentarios.

Contestación completa: 

A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:

1.- La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Por otro lado, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

El Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, y sus modificaciones efectuadas a través de distintos Reglamentos (CE), el último es el Reglamento (CE) nº 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, que establece los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, la creación de la Autoridad Alimentaria Europea y fija los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, define en su artículo 2 lo que debe entenderse por alimento o producto alimenticio en el ámbito de la Unión Europea:

“A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "alimento" (o "producto alimenticio") cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no.

"Alimento" incluye las bebidas, la goma de mascar y cualquier sustancia, incluida el agua, incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento. Se incluirá el agua después del punto de cumplimiento definido en el artículo 6 de la Directiva 98/83/CE y sin perjuicio de los requisitos estipulados en las Directivas 80/778/CEE y 98/83/CE.

"Alimento" no incluye:

a) los piensos;

b) los animales vivos, salvo que estén preparados para ser comercializados para consumo humano;

c) las plantas antes de la cosecha;

d) los medicamentos tal y como lo definen las Directivas 65/65/CEE(21) y 92/73/CEE(22) del Consejo;

e) los cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE del Consejo(23);

f) el tabaco y los productos del tabaco tal como los define la Directiva 89/622/CEE del Consejo (24);

g) las sustancias estupefacientes o psicotrópicas tal como las define la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes, de 1961, y el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, de 1971;

h) los residuos y contaminantes.

i) los productos sanitarios tal como los define el Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo.”.

El artículo 2 del Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios, establece en el apartado 1 que se entenderán por complementos alimenticios “Los productos alimenticios cuyo fin sea complementar la dieta normal y consistentes en fuentes concentradas de nutrientes o de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico, en forma simple o combinada, comercializados en forma dosificada, es decir, cápsulas, pastillas, tabletas, píldoras y otras formas similares, bolsitas de polvos, ampollas de líquido, botellas con cuentagotas y otras formas similares de líquidos y polvos que deben tomarse en pequeñas cantidades unitarias.”.

De acuerdo con lo expuesto, los suplementos o complementos alimenticios se consideran productos alimenticios y se encuentran incluidos en la definición de alimento establecida en la Unión Europea.

Sobre la base de todo lo expuesto y en relación con la cuestión que se plantea en el escrito de consulta relativa a la clasificación en las Tarifas del impuesto de la actividad de comercio al por mayor y al por menor de suplementos alimenticios basados en componentes del colágeno y otros componentes como ácido hialurónico, vitamina C y otros, tanto en forma de polvo para preparados comestibles como en bebida preparada, por el ejercicio de la citada actividad comercial la sociedad consultante debe darse de alta en el epígrafe 612.1 de la sección primera, “Comercio al por mayor de toda clase de productos alimenticios, bebidas y tabacos especificados en los epígrafes 612.2 a 612.7 y 612.9.”.

El alta en el citado epígrafe 612.1 faculta, en lo que al Impuesto sobre Actividades Económicas se refiere, para la venta al por menor, la importación y la exportación de los citados productos, entendiendo que se considera comercio al por mayor el realizado, entre otros supuestos, con los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido, con arreglo a lo dispuesto en la regla 4ª.2.C) de la Instrucción.

Por consiguiente, por la venta al por menor de suplementos alimenticios el consultante no tendrá que darse de alta en otra rúbrica de las Tarifas del impuesto, siempre que el comercio de los citados productos se efectúe desde el mismo establecimiento.

B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.”.

3.- El informe de la Subdirección General de Riesgos Alimentarios, de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, remitido a este Centro Directivo, el 8 de enero de 2013, estableció lo siguiente:

“Los complementos alimenticios regulados a nivel de la Unión Europea mediante la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de junio de 2002 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (incorporada a nuestro ordenamiento mediante el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios), se encuentran incluidos en la definición de alimento establecida en la Unión Europea.”.

De acuerdo con lo expuesto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los productos objeto de consulta, siempre que los mismos tengan la consideración de complementos alimenticios conforme a lo previsto en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, anteriormente citado. En otro caso, dichas operaciones tributarán por el citado Impuesto al tipo general del 21 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.