1.- De conformidad con el artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) son entregas de bienes “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.
De acuerdo con el artículo 11 de son prestaciones de servicio “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
Sigue el apartado dos del mismo precepto señalando que “en particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(…)
9.º Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar.
(…).”.
A efectos de analizar la naturaleza de las operaciones efectuadas por la consultante, debe tenerse en cuenta que es criterio reiterado de este Centro Directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04 que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.
El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.
De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.
En base a lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para concluir que tanto la organización del concierto como la venta de comida y bebida en barras de bar constituyen para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, deberán tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido de forma independiente.
De acuerdo con lo anterior, la organización del concierto debe ser calificado a los efectos del Impuesto como una prestación de servicios así como también la venta de comida y bebida listas para ser consumidas en el acto en barras instaladas al efecto y a las que se puede acceder libremente antes, durante y tras la celebración del concierto.
2.- Los tipos de gravamen son objeto de regulación en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992 señalando el artículo 90 que:
“Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
(…).”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 91.Uno.2.2º de la Ley del Impuesto, en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (BOE del 28 de junio):
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
(…)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(…)
2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.”.
De acuerdo con el escrito de consulta, la consultante efectuará dos tipos de servicios distintos.
Por un lado, el servicio de organización de conciertos que habrá de tributar al tipo general del 21 por ciento de conformidad con el artículo 90 de la Ley 37/1992.
Y, por otro lado, el servicio de venta de bebidas y comida en barras al efecto instaladas y a las que se puede acceder libremente antes, durante y tras la celebración del concierto, que debe ser considerado como suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto debiendo tributar, por tanto, al tipo reducido del 10 por ciento de conformidad con lo dispuesto
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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