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IVA - V1795-19 - 11/07/2019

Número de consulta: 
V1795-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
11/07/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 75-Uno-2º, 90, 91-Uno-2-3º
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una asociación que representa los intereses y derechos de gestión de otra entidad propietaria de una variedad registrada de fruta mandarina. A tal efecto, la entidad propietaria concede al agricultor una licencia para cultivar un determinado número de árboles de la variedad, identificada por un sistema de control del producto, y la asociación consultante se ocupa de proteger y gestionar el uso de dicho sistema de control y evitar el uso indebido del mismo, a través de inspecciones, auditorías etc. La entidad consultante puede facturar sus servicios tanto al propietario de la variedad, como a distribuidores y envasadores a través de un sistema de adhesión a la marca.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por la asociación consultante.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, entre otras, a las siguientes prestaciones de servicios:

“3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.

Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”.

2.- El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:

1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.

2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.

3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.

En este sentido, este Centro directivo viene considerando como asistencia técnica a explotaciones agrarias, la elaboración de planes, proyectos o estudios de carácter técnico que permitan orientar y dinamizar procesos productivos agropecuarios o que redunden en un desarrollo eficiente o mejora de las condiciones de una actividad agrícola forestal o ganadera.

Por otra parte, la regalía entendida como royalty, es el pago de una "cantidad variable" ligada al volumen de producción o ventas que debe abonarse durante un tiempo al propietario de la patente que se esté explotando.

3.- En consecuencia, se aplicará el tipo impositivo reducido del 10 por ciento a las prestaciones de servicios consistentes en la transferencia de resultados de su tecnología, realizados por los obtentores de variedades vegetales, que redunden en una mejora de los conocimientos y las condiciones de la actividad agrícola y cuya contraprestación son los royalties que aquellos perciben, independientemente de que su facturación se realice por persona distinta del vendedor de las semillas, plantas o partes de plantas susceptibles de ulterior reproducción, siempre que se realice en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y dichas prestaciones de servicios sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.

En otro caso, el tipo impositivo aplicable a la citada prestación de servicios, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, será el del 21 por ciento.

En este sentido, los servicios objeto de consulta no parecen que cumplan los requisitos señalados para la aplicación del tipo impositivo reducido, puesto que se trata de servicios de gestión de un sistema de control, auditoria e inspección sobre el uso de las licencias concedidas que estarán sujetos al tipo impositivo general de 21 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.