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IVA - V1849-18 - 25/06/2018

Número de consulta: 
V1849-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
25/06/2018
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 69 y 84-
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una sociedad con sede de actividad económica en Alemania que comercializa acero plano para entidades establecidas en el territorio de aplicación del impuesto así como, para entidades establecidas en otros Estados de la Comunidad y en países terceros.El acero, antes de su transmisión, es transportado al territorio de aplicación del impuesto para ser objeto de operaciones de galvanización realizadas por una entidad establecida en dicho territorio y perteneciente al mismo grupo que la alemana.El acero, ya transformado, es transportado posteriormente a almacenes en el territorio de aplicación del impuesto de clientes de la consultante o bien de proveedores de servicios de logística donde permanece en consigna hasta el momento en que la consultante y los clientes acuerdan la transmisión del poder de disposición sobre el mismo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si se debe considerar que cuenta la consultante con un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto.</p>
Contestación completa: 

1.- De conformidad con el artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…)

Dos. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.

(…).”.

Por su parte, el artículo 69, apartado tres, de la Ley 37/1992 señala que “a efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.”.

Este precepto debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular las sentencias de 4 de julio de 1985, asunto 168/84, Gunter Berkhol, de 2 de mayo de 1996, asunto C-231/94, Faaborg-Gelting, de 17 de julio de 1997, asunto C-190/95, ARO Lease BV, de 20 de febrero de 1997, asunto C-260/95, DFDS A/S y de 28 de junio de 2007, asunto C-73/06, Planzer Luxembourg.

De conformidad con esta jurisprudencia para que exista establecimiento permanente es necesario que el mismo se caracterice por una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados, con un grado suficiente de permanencia.

Este mismo criterio ha sido consagrado por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011, del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 23 de marzo) en su artículo el artículo 11, que define el establecimiento permanente como “cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento.”.

El apartado 3 del mismo precepto recuerda que “el hecho de disponer de un número de identificación a efectos del IVA no será suficiente en cuanto tal para considerar que un sujeto pasivo tiene un establecimiento permanente.”.

Adicionalmente y en relación con la intervención de un eventual establecimiento permanente en las operaciones efectuadas por la consultante y sujetas al impuesto debe recordarse que el artículo 53 del reglamento 282/2011 prevé que:

“1. Para la aplicación del artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE solo se tomará en consideración el establecimiento permanente que tenga el sujeto pasivo cuando se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan realizar la entrega de bienes o la prestación de servicios en la que intervenga.

2. Cuando un sujeto pasivo tenga un establecimiento permanente en el territorio del Estado miembro en que se adeude el IVA, se considerará que dicho establecimiento no interviene en la entrega de bienes o prestación de servicios en el sentido del artículo 192 bis, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, a menos que el sujeto pasivo utilice los medios técnicos y humanos de dicho establecimiento permanente para operaciones inherentes a la realización de la entrega imponible de esos bienes o la prestación imponible de esos servicios en dicho Estado miembro, ya sea antes o durante esa entrega o prestación.

Cuando los medios del establecimiento permanente se utilicen exclusivamente para llevar a cabo tareas administrativas auxiliares, tales como la contabilidad, la facturación y el cobro de créditos, no se considerará que dichos medios se hayan utilizado a los fines de una entrega de bienes o una prestación de servicios.

No obstante, en caso de que se expida una factura con el número de identificación a efectos del IVA asignado por el Estado miembro del establecimiento permanente, se considerará que este último ha intervenido en la entrega de bienes o la prestación de servicios efectuada en ese Estado miembro, salvo que existan pruebas que acrediten lo contrario.”.

2.- De acuerdo con lo anterior, la entidad alemana contará con un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto si cuenta en el mismo con una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados, con un grado suficiente de permanencia.

De acuerdo con la doctrina de este Centro directivo, el simple hecho de que la entidad alemana coloque los productos de su propiedad en los almacenes gestionados por sus clientes, no implica necesariamente que dicha empresa posea un establecimiento permanente y, en consecuencia, esté establecida en el territorio de aplicación del impuesto.

Adicionalmente y en relación con los servicios de logística prestados por proveedores terceros a la consultante, este Centro directivo ha señalado (por todas, la contestación vinculante de 8 de septiembre del 2016 y número V3790-16) que “el mero hecho de ser destinatario de los servicios logísticos prestados por la consultante a su cliente no determina necesariamente que el mismo disponga de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto.”.

Por otra parte, es criterio de este Centro directivo que la mera contratación de un servicio de maquila y procesamiento de producto, con una entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, no determina necesariamente la existencia de un establecimiento permanente por parte de la entidad no establecida que contrate dichos servicios (contestación vinculante de 18 de mayo del 2016 y número V213-16), criterio que debemos entender aplicable también a la prestación de servicios de otra naturaleza como el de proceso de galvanizado realizado por la entidad establecida para la consultante alemana.

Por tanto, no se considerará la existencia de un establecimiento permanente cuando, como parece ocurrir en el supuesto objeto de consulta, la entidad consultante se limite a recibir un servicio de depósito de bienes o almacenamiento de bienes por parte de sus clientes o bien servicios logísticos prestados por terceros distintos de sus clientes ni tampoco tendrá la consideración de establecida por el mero hecho de ser destinataria de prestaciones de servicios de galvanización.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la existencia en el territorio de aplicación del impuesto de agencias o representaciones autorizadas para contratar en su nombre y por cuenta de la entidad consultante en cuyo caso se consideraría que ésta cuenta en dicho territorio con un establecimiento permanente.

En consecuencia, a falta de otros elementos de prueba, la consultante no se encuentra establecida en el territorio de aplicación del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.