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IVA - V1887-22 - 09/08/2022

Número de consulta: 
V1887-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
09/08/2022
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 20-Uno- 25º, 92 a 114
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una asociación que plantea la posibilidad de adquirir un vehículo a una sociedad (no revendedora) que, cuando lo adquirió, no soportó el Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Pretende conocer si la transmisión del vehículo que va a adquirir puede estar acogida a algún supuesto de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, en concreto, si puede producirse analogía con lo que esta Dirección General resolvió en su contestación vinculante de 20 de agosto de 2021, con número V2371-21.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Por su parte, el artículo 8, apartado uno, de la Ley 37/1992 califica como entregas de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

2.- De acuerdo con la escasa información suministrada en el escrito de consulta, se deduce que la asociación consultante está sopesando la posibilidad de adquirir un vehículo a una sociedad limitada, no revendedora, por el cual, en el momento de su adquisición, esta última no soportó ninguna cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido dado que fue adquirido a un particular y, por tanto, su transmisión no quedó sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En efecto, nos encontramos ante una entrega de bienes cuya sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido debe analizarse desde el prisma de quién efectúa la entrega y su condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto.

En este sentido, tal y como ha manifestado este Centro directivo de forma reiterada, entre otras, en la contestación vinculante de 17 de enero de 2013, con número de referencia V0146-13, “de lo expuesto se deduce que las operaciones que están sujetas al Impuesto son las realizadas por un empresario o profesional en el marco de su actividad económica, comprendiendo, en particular, las que tengan por objeto bienes afectos a dicha actividad. Por tanto, la sujeción se ha de analizar desde el prisma del que efectúa la entrega o presta el servicio.

Por consiguiente, de acuerdo con los artículos 4 y 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entrega de un inmueble está sujeta al citado tributo siempre que se realice por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial, o bien forme parte de su patrimonio empresarial.”.

Respecto de la adquisición que la consultante va a realizar, de la información suministrada parece deducirse que la adquisición previa que efectúo la sociedad mercantil del vehículo no estuvo sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que el transmitente original no tenía la condición de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto en los términos que se acaban de exponer, sino que se trataría de un particular, y, por tanto, de la transmisión de un vehículo integrante de su patrimonio personal.

En estos casos, la no sujeción de la entrega al Impuesto sobre el Valor Añadido se entiende sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder, en su caso, a efectos de otros Impuestos (como la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, en su caso, del Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones si se considerase que la transmisión se realiza a título gratuito).

3.- Por lo que respecta a la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega posterior del los vehículo adquirido por parte de la sociedad mercantil, siempre que la misma tenga la condición de empresario o profesional y el vehículo hubiera sido afectado a su actividad empresarial o profesional, como asi parece deducirse del contenido de la consulta, el artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, números 24º y 25º señala que estarán exentas del Impuesto:

“24º. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.

Lo dispuesto en este número no se aplicará:

a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización.

b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los números 20.º y 22.º anteriores.

25º. Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.”.

De la información suministrada en el escrito de consulta, no puede conocerse si la sociedad mercantil que va a transmitir el vehículo a la consultante, lo afectó en todo o en parte a la realización de operación sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y si su transmisión se realiza durante el periodo de regularización de bienes de inversión.

En todo caso, en relación con la aplicación de estas exenciones debe tenerse en cuenta lo señalado por este Centro directivo en su contestación vinculante de 2 de diciembre de 2020, consulta número V3490-20, en el que se señaló por tener cierta similitud con el objeto de la presente contestación. A continuación, reproducimos un extracto de aquella consulta, referente a la afectación de vehículos al patrimonio empresarial por parte de una entidad aseguradora que, por tanto, no tenía, en principio, nada que ver con la compraventa de vehículos:

“Las entregas de los citados vehículos a título oneroso efectuadas por la entidad consultante se entenderán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando dichas entregas se realizasen por la entidad consultante en el ejercicio de una actividad empresarial, como podría ser la compraventa de vehículos usados, o bien si dichos vehículos formasen parte de su patrimonio empresarial.

Cabe destacar que lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que la actividad principal de la consultante sea la actividad aseguradora y que la naturaleza de los bienes adquiridos, los vehículos, no esté en consonancia con dicha actividad, tal como viene a sostener la consultante para afirmar la no afectación de dichos vehículos a su actividad empresarial.

En este sentido, al igual que la consultante manifiesta que realiza otra actividad empresarial, la de arrendamiento de inmuebles, que constituye sector diferenciado de actividad junto con la actividad de seguros, también podría iniciar una nueva actividad empresarial de compraventa de vehículos usados.

En el mismo sentido, el hecho de que la consultante no lleve a cabo la reparación de los vehículos antes de su venta tampoco es un elemento determinante de que no pueda existir una actividad económica de compraventa de vehículos usados o que dichos bienes no puedan considerarse integrantes de un patrimonio empresarial.

Conviene recordar, además, que es criterio de este Centro directivo considerar que la sola falta de contabilización del elemento patrimonial en cuestión no determina, por si misma, la no afectación del mismo al patrimonio empresarial del sujeto pasivo (contestación vinculante de 7 de abril de 2008, número V0688-08).

En cualquier caso, cabe destacar que la afectación de un elemento a una actividad empresarial o profesional o el hecho de que un elemento forme parte de un patrimonio empresarial o profesional son cuestiones de hecho respecto de las que este Centro directivo no puede pronunciarse y que podrá acreditarse, en su caso, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

Así, en caso que los vehículos adquiridos por la entidad consultante no se considerasen finalmente afectos a una actividad empresarial de compraventa de vehículos ni formasen parte de su patrimonio empresarial, su posterior entrega mediante contraprestación no se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido quedando sujeta a la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3.- Con independencia de lo anterior, en caso que los vehículos adquiridos se encontrasen afectos a una actividad empresarial o bien formasen parte del patrimonio empresarial de la consultante, como parece desprenderse del escrito de consulta, su ulterior entrega estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no resultando aplicable ningún supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7 de la Ley 37/1992.

No obstante, lo anterior, cabría analizar si podría ser de aplicación la exención técnica regulada en el artículo 20.Uno.25º de la Ley 37/1992 de acuerdo con el cual estarán exentas del Impuesto “las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.”.

En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 8 de diciembre de 2005, Jyske Finans A/N, Asunto C-208/2004 sobre la interpretación del artículo 13, parte B, letra c), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (actual artículo 136.b) de la Directiva 2006/112/CE, objeto de transposición en el artículo 20.Uno.25º de la Ley 37/1992):

“24. En consecuencia, la exención prevista por las disposiciones del artículo 13, parte B, letra c), de la Sexta Directiva sólo puede referirse a las entregas de bienes cuya adquisición ha sido excluida del derecho a deducción previsto por la normativa nacional. A este respecto, el tenor de dicho artículo no admite ninguna otra interpretación que permita evitar que un sujeto pasivo, que no puede invocar tal exclusión, se encuentre en una situación de doble imposición.

25. Si una normativa nacional, como aquella a la que se refiere el litigio principal, prevé que las empresas cuya actividad sea el alquiler de vehículos a motor pueden deducir la cuota del impuesto soportado sobre las adquisiciones destinadas a esa actividad, de ello resulta que la adquisición de un vehículo, por una empresa de dicha naturaleza, no está excluida, en el sentido del artículo 13, parte B, letra c), de la Sexta Directiva, del derecho a deducción con arreglo al artículo 17, apartado 6, de esa Directiva. Por tanto, la reventa de tal vehículo no puede ser considerada como una de las entregas a las que se aplica la exención del artículo 13, parte B, letra c). El hecho de que dicha adquisición no confiera derecho a deducción, debido a que, como ocurre en el litigio principal, se realizó de vendedores que a su vez no podían, según la normativa nacional, deducir la cuota del impuesto que había gravado su compra de vehículos y, por consiguiente, no repercutieron el IVA soportado, no influye en la calificación de esa adquisición para la aplicación del artículo 13.

26. En tales circunstancias, procede responder a la primera cuestión que las disposiciones del artículo 13, parte B, letra c), de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que sujeta al IVA las operaciones por las que un sujeto pasivo revende, tras haberlos afectado a su explotación, bienes cuya adquisición no ha sido excluida del derecho a deducción con arreglo al artículo 17, apartado 6, de dicha Directiva, aun en el caso de que hayan adquirido dichos bienes de sujetos pasivos que no pudieron declarar el IVA, por lo que no se causó derecho a deducción.”.

Así pues, de la sentencia del Alto Tribunal se desprende que, la exención técnica, que tiene por objeto evitar la doble imposición, se aplica solo a las entregas de bienes por cuya previa adquisición se haya soportado el Impuesto sobre el Valor Añadido, el cual no pudo deducirse en virtud de una exclusión del derecho a deducir. Sin embargo, no se aplicaría a las entregas de bienes que fueron previamente adquiridos sin repercusión del Impuesto por proceder de particulares que no actuaban como empresarios o profesionales, tal y como es el caso objeto de consulta.”.

En consecuencia, si la sociedad mercantil consultante afectó en alguna medida el vehículo a la realización de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto su transmisión estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Con independencia de lo anterior, la asociación consultante cuestiona si a la transmisión que va a efectuar título oneroso del vehículo la sociedad mercantil, dado que fue adquirido a un particular, le podría ser de aplicación lo señalado por esta Dirección General en su contestación vinculante de 20 de agosto de 2021, consulta número V2371-21, en el que se señaló la no sujeción del autoconsumo de un vehículo que previamente había sido adquirido a un particular por una entidad mercantil para afectarlo a su actividad empresarial y profesional, y que finalmente fue transferido al patrimonio de uno de los socios a título gratuito.

Se reproduce un extracto de dicha contestación a continuación:

“De la información aportada en el escrito de consulta se deduce que, ante la posibilidad de venta de la empresa, se va a proceder al traspaso de los vehículos consultados al patrimonio personal del socio sin contraprestación. En cualquier caso, si tiene lugar dicho traspaso de los bienes del patrimonio empresarial, se producirá un supuesto de autoconsumo de bienes sujeto al Impuesto, siendo preceptiva la declaración y liquidación de la cuota impositiva correspondiente.

No obstante, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 7.7º de la Ley del impuesto sobre el valor añadido según el cual no estarán sujetas al impuesto:

“7.º Las operaciones previstas en el artículo 9, número 1.º y en el artículo 12, números 1.º y 2.º de esta Ley, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.

(...).”.

En relación con la aplicación de este precepto ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestada en su sentencia de 27 de junio de 1989, en el asunto 50/88, en los siguientes términos:

“9 En el supuesto de que el sujeto pasivo no se halle facultado para deducir la cuota residual del impuesto que grava el bien afectado a una empresa comprado usado a una persona que no sea sujeto pasivo, debe considerarse que dicho bien no origina el derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido en el sentido de la letra a) del apartado 2 del citado artículo 6 de la Sexta Directiva y debe excluirse, por ende, la sujeción al impuesto, en virtud de dicho precepto, de la amortización del bien por razón de su uso privado.

10 En efecto, la sujeción al Impuesto del bien afectado a una empresa que no haya originado el derecho a deducir la cuota residual del impuesto, daría lugar a una doble imposición contraria al principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el cual se inserta la Sexta Directiva.

11 En consecuencia, procede responder que la letra a) del apartado 2 del artículo 6 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que excluye la sujeción a gravamen de la amortización de un bien afectado a una empresa en razón de su uso privado, en el supuesto de que el bien no haya originado el derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido, a causa de la compra del bien a una persona que no tenga la cualidad de sujeto pasivo.”.

Por tanto, se producirá el autoconsumo por el traspaso de los vehículos del patrimonio empresarial, según lo dispuesto en el artículo 9.1º de la Ley 37/1992 antes transcrito, solamente por los que se hubiera soportado el impuesto sobre el valor añadido y haya sido objeto de deducción. Sin embargo, si el vehículo que se adquirió al socio fue transmitido por este al margen del impuesto sobre el valor añadido por no tener la condición de empresario o profesional, dicha adquisición se haría sin repercusión del impuesto y el posterior autoconsumo no estaría sujeto al impuesto sobre el valor añadido.”.

El criterio manifestado por este Centro directivo en la referida contestación vinculante se mantiene, pero no es de aplicación al supuesto objeto de consulta en la que la transmisión del vehículo va a realizarse a título oneroso. Esto es así, porque la jurisprudencia del Tribunal excluye de la aplicación de la sujeción del autoconsumo de bienes aquellos supuestos en los que la previa adquisición del bien se realizó al margen del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin sujeción alguna al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no resulta necesario gravar su transmisión a título gratuito para garantizar la neutralidad del Impuesto. En otro caso se produciría una doble imposición sobre el bien en cuestión.

No obstante, dichas conclusiones no son de aplicación a los supuestos en el que la transmisión del bien se realice a título oneroso en virtud de una entrega de bienes, como en el supuesto objeto de consulta, con independencia de que hubiera sido adquirido a un particular, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar en dicha entrega, en su caso, las exenciones técnicas contenidas en los referidos números 24º y 25º del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, en las condiciones señaladas en el apartado anterior de esta contestación para su aplicación.

En consecuencia, la entrega efectuada a título oneroso del vehículo por la sociedad mercantil estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo la entidad transmitente repercutir el Impuesto al tipo general del 21 por ciento.

5.- Por otra parte, en relación con la base imponible de la entrega del vehículo que va a efectuar la sociedad mercantil a la consultante, debe tenerse en cuenta que el artículo 95 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:

“Artículo 95.- Limitaciones del derecho a deducir.

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

(…).

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

(…)

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

(…).”.

Inicialmente, este Centro directivo entendía que, en aplicación del citado precepto y de la regulación de la base imponible, y teniendo en cuenta que ni el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE ni su correspondiente artículo 78.uno de la Ley 37/1992 al regular la norma general de determinación de la base imponible disponían regla de corrección alguna en la base imponible cuando se transmite, como podría ser el caso planteado, un activo afecto parcialmente al patrimonio empresarial o profesional, dicha base imponible debía estar constituida por la total contraprestación que se hubiera acordado, no siendo procedente reducir su importe en el referido cincuenta por ciento.

Sin embargo, dicho criterio fue objeto de revisión.

En efecto, ha de considerarse, en primer lugar, que el artículo 4.dos.b) de la Ley 37/1992, dispone la sujeción general al Impuesto de aquellas operaciones interiores efectuadas con bienes o derechos integrantes del patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, excluyendo, en consecuencia, las que eventualmente pudieran referirse a bienes o derechos integrantes del patrimonio personal o particular de los mismos.

La confluencia en la misma persona de un patrimonio empresarial o profesional y de un patrimonio particular resulta habitual en aquellos empresarios o profesionales que son personas físicas.

En las personas jurídicas, y muy especialmente en aquéllas que tienen naturaleza mercantil, dicha confluencia tiene un carácter, sin duda, excepcional.

Sin embargo, debe traerse a colación, en este sentido, la doctrina de esta Dirección General dictada en relación con las entidades íntegramente dependientes de Administraciones públicas territoriales que, en el desarrollo habitual de sus actividades, tienen por destinatarios a dichas Administraciones de las que dependen y, a la vez, a terceras personas.

En estos casos, la citada doctrina concluye su carácter dual, configurándolas, por una parte, como órganos técnico jurídicos de las Administraciones de las que dependen y respecto de los cuales realizan operaciones no sujetas y, por otra, como empresarios o profesionales que, en la medida en que tienen por destinatarios terceras personas, realizan operaciones sujetas al Impuesto.

Dicha dualidad se manifiesta, por lo que aquí interesa, en la formación de su patrimonio empresarial o profesional, ya que las cuotas soportadas por bienes o servicios que se afectan de forma exclusiva a sus operaciones no sujetas, no resultan deducibles al no llegar a formar parte de aquél.

A la par, y aún en el supuesto de que se trate de una persona jurídica de naturaleza mercantil que opere al margen de su vinculación con una Administración pública, este Centro directivo, basándose en el criterio manifestado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en un supuesto de hecho similar, ha aceptado en su contestación vinculante de 5 de julio de 2007, número V1499-07, que una sociedad a la que le resultaba de aplicación el derogado régimen de entidades patrimoniales a los efectos del Impuesto sobre Sociedades podría, excepcionalmente y no obstante su carácter mercantil, no ser considerada empresario o profesional, quedando al margen del Impuesto las entregas de bienes integrantes de su patrimonio a la vista de las operaciones realmente realizadas con dicho patrimonio.

A partir de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, debe concluirse que la afectación a un patrimonio empresarial o profesional de un vehículo automóvil en el porcentaje del cincuenta por ciento, debe manifestarse en todos sus extremos y no sólo en relación con la limitación inicial del derecho a la deducción.

Por consiguiente, si el vehículo consultado hubiera estado afecto al patrimonio empresarial de la sociedad mercantil que lo transmite, por ejemplo, en un cincuenta por ciento, la base imponible del Impuesto en su entrega debe computarse, asimismo, en el cincuenta por ciento de la total contraprestación pactada con la consultante, dado que la transmisión del otro cincuenta por ciento se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio que debe quedar no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.dos.b) de la Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.