1.- De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):
“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.
Las entregas de bienes deben entenderse efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 68 de la Ley 37/1992 según el cual:
“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
Uno.– Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
(…).”.
De conformidad con lo anterior, las operaciones efectuadas tanto por la primera transmitente como por la entidad consultante deben ser calificadas como entregas de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pues la puesta a disposición de los mismos se produce en el territorio de aplicación del impuesto.
2.- El artículo 23 de la Ley 37/1992 establece la exención de las siguientes operaciones:
“1.º Las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca o depósito franco, así como las de los bienes conducidos a la aduana y colocados, en su caso, en situaciones de depósito temporal.
(…)
4.º Las entregas de los bienes que se encuentren en los lugares indicados en los números 1.º y 2.º precedentes, mientras se mantengan en las situaciones indicadas, así como las prestaciones de servicios realizadas en dichos lugares.”.
El mismo artículo, en su apartado Dos, dispone que:
“Dos. Las zonas francas, depósitos francos y situaciones de depósito temporal mencionados en el presente artículo son los definidos como tales en la legislación aduanera. La entrada y permanencia de las mercancías en las zonas y depósitos francos, así como su colocación en situación de depósito temporal, se ajustarán a las normas y requisitos establecidos por dicha legislación.”.
Dicha exención es objeto de desarrollo en el artículo 11 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (BOE del 31 de diciembre) según el cual:
“1. La exención de las entregas de bienes destinados a las zonas francas y depósitos francos o a colocarse en situación de depósito temporal quedará condicionada a que los bienes se introduzcan o coloquen en las áreas o situación indicadas, lo que se acreditará en la forma que se determine por la legislación aduanera.
El transporte de los bienes a los mencionados lugares deberá hacerse por el proveedor, el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos.
2. Las entregas de los bienes que se encuentren en las áreas o situación indicadas en el apartado 1, así como las prestaciones de servicios relativas a dichos bienes sólo estarán exentas mientras los bienes, de conformidad con la legislación aduanera, permanezcan en dichas zonas o depósitos francos o en situación de depósito temporal.
Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes salgan de los lugares indicados para introducirse en otros de la misma naturaleza.
3. El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios deberá entregar al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.
A estos efectos, el adquirente o destinatario podrán utilizar el formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.”.
De acuerdo con lo anterior, la entrega efectuada por la primera transmitente, estará sujeta y exenta del impuesto cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 23 de la Ley 37/1992 y 11 del Reglamento del impuesto, en particular, cuando los bienes sean introducidos en la Zona Franca por la transmitente o bien la consultante o un tercero por cuenta de los anteriores, extremo que deberá ser acreditado de conformidad con la normativa aduanera.
Adicionalmente, la consultante deberá entregar al primer transmitente una declaración por él suscrita en relación con la situación de los bienes y su entrada en una Zona Franca pudiendo utilizar para ello el formulario aprobado a estos efectos mediante la Resolución de 13 de marzo de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban los formularios a los que se refieren los artículos 11 y 12 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 25 de marzo).
Respecto de la segunda transmisión efectuada por la consultante a favor de una tercera entidad, dicha entrega estará también exenta por encontrarse los bienes en la Zona Franca de conformidad con los precitados artículos 23 y 11 de la Ley y el Reglamento del impuesto, respectivamente.
Por último, debe recordarse que la salida de los bienes de la Zona Franca determinará el devengo del impuesto en concepto de operación asimilada a la importación regulada en el artículo 19.5º de la Ley 37/1992 que establece que:
“Se considerarán asimiladas a las importaciones de bienes:
(…)
5.º Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos.
(…)
No obstante, no constituirá operación asimilada a las importaciones la salida de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 ó 25 de esta Ley.”.
En ese caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del impuesto:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones.
Dos. Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:
(…)
4.º Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios o fletadores de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.”.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!