A) En relación con la calificación como tasa de los importes percibidos por la entidad que preste el servicio, se informa lo siguiente:
1.- El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) señala que:
“1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.”.
En este mismo sentido se pronuncia la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al clasificar el apartado 2 del artículo 2 los tributos en tasas, contribuciones especiales e impuestos, e inmediatamente después definir a las primeras como:
“Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.”.
Así, el apartado 3 del artículo 20 del TRLRHL anteriormente mencionado, establece que las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular (tal y como señala la letra u):
“u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.”.
Y el apartado 4 del mismo artículo 20 del TRLRHL regula distintos supuestos de prestación de servicios públicos o realización de actividades administrativas por los que las Entidades Locales pueden establecer tasas.
2.- La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 201/23/UE y 201/24/UE, de 26 de febrero de 2014, introdujo en el ordenamiento tributario español el concepto de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias. La disposición final duodécima de esta Ley introduce, con efectos desde el 9 de marzo de 2018, un nuevo apartado 6 al artículo 20 del TRLRHL, con la siguiente redacción:
“6. Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.
En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.”.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 20 del TRLRHL las contraprestaciones satisfechas por los usuarios de un servicio público tendrán la naturaleza jurídica de prestación patrimonial de carácter público no tributario cuando la prestación de tal servicio público no se preste directamente por la Entidad Local.
Pero este concepto de prestación patrimonial de carácter público no tributario no resulta de aplicación para el caso de prestaciones patrimoniales exigidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, que siempre tendrán la condición de tasa, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del TRLRHL.
De todo lo anterior se desprende la naturaleza tributaria de las prestaciones satisfechas por los usuarios por el estacionamiento regulado de vehículos con limitación horaria en las vías públicas, que tendrán en todo caso la condición de tasa.
B) En relación el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:
3.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también el consultante, concesionario del servicio que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
4.- Por otra parte, el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, señala que no estarán sujetas al Impuesto:
“9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”.
Tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 6 de mayo de 2020, número V1275-20, la gestión del servicio público de estacionamiento regulado de vehículos con limitación horaria se realiza por una empresa en virtud de un contrato de gestión de servicios públicos, generalmente en la modalidad de concesión, siendo con carácter general esta empresa la encargada de prestar los servicios y de cobrar a los usuarios las correspondientes tarifas.
Con independencia de lo anterior, en el supuesto objeto de consulta, parece que los servicios prestados por la empresa adjudicataria consisten fundamentalmente en el suministro, instalación, programación, puesta en servicio, funcionamiento, control, conservación, mantenimiento y reposición de aparatos expendedores de tiques y demás elementos auxiliares, el suministro, instalación y conservación de señales, el control del cumplimiento de las normas de regulación y la recaudación de las tarifas correspondientes.
La gestión del cobro del servicio público de estacionamiento regulado de vehículos con limitación horaria se realiza por la empresa consultante en virtud de un contrato de gestión de servicios públicos, en la modalidad de concesión, siendo esta empresa la encargada de prestar los servicios contratados y de cobrar a los usuarios las correspondientes tarifas (que serán ingresadas periódicamente en las arcas municipales), debiendo abonar por ello el Ayuntamiento, a tal empresa, la retribución estipulada en el contrato.
De la breve descripción de hechos realizada por el consultante (no se aporta contrato), resulta que, los servicios prestados por la empresa adjudicataria consisten en la recaudación a través de un sistema informatizado y postes en la calle para el cobro de los tiempos de uso del estacionamiento, de las tarifas correspondientes, remitiendo, además, un ticket a la dirección de correo del usuario con el que acredita el pago de la cantidad debida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, recogido anteriormente, la concesión para la gestión del servicio de cobro, en la medida en que puede ser considerada como una concesión administrativa, es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, el canon periódico que debe satisfacer la concesionaria al Ayuntamiento por la concesión administrativa no constituye contraprestación de una operación sujeta al citado tributo.
No obstante, el hecho de que la concesión o autorización administrativa no esté sujeta al Impuesto no impide que sí lo estén los servicios prestados por la concesionaria, en virtud de la misma, al Ayuntamiento concedente.
En efecto, la empresa adjudicataria del contrato de gestión de servicios públicos presta al Ayuntamiento una serie de servicios que no han de quedar fuera del ámbito de aplicación del Impuesto, todo ello con independencia de que la contraprestación a satisfacer por el Ayuntamiento por tales servicios se materialice en un pago periódico efectuado directamente por el mismo o bien, sea la propia empresa gestora la que deduzca dicho importe de las tarifas que periódicamente recaude.
A diferencia de otros esquemas o estructuras más habituales de concesiones administrativas en las que el concesionario presta una serie de servicios a diversos usuarios percibiendo como contraprestación las cantidades abonadas por los propios usuarios o bien por la propia Administración concedente, en el supuesto planteado la relación jurídico-económica derivada del contrato de gestión del servicio público surge entre la empresa gestora adjudicataria y el propio Ayuntamiento, destinatario efectivo de dicho servicio.
De forma paralela e independiente se encontraría el servicio de estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas municipales, el cual supone el aprovechamiento especial del dominio público local y se produce cuando se estacionan tales vehículos dentro de las zonas de las vías públicas del correspondiente municipio.
Con respecto a este último servicio se debe advertir que del mismo se deriva una relación jurídica entre el Ayuntamiento competente y los usuarios del servicio, no interviniendo la empresa gestora en esta relación más que para facilitar tanto la recaudación de los ingresos que legalmente corresponden al Ayuntamiento competente como el cumplimiento de las obligaciones derivadas del uso de dicho servicio por parte de los usuarios del mismo.
5.- Por tanto, de acuerdo con lo anterior, este Centro Directivo le informa de que estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a un Ayuntamiento por la empresa adjudicataria de un contrato de gestión del cobro del servicio municipal de estacionamiento regulado de vehículos con limitación horaria en la vía pública, sin perjuicio de que, en el caso de que tal contrato se instrumentalice a través de una concesión administrativa, la misma no esté sujeta al Impuesto en virtud del artículo 7.9º de la Ley 37/1992.
En este caso, la empresa adjudicataria, como preceptúa el artículo 88 de la Ley 37/1992, deberá repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, el Ayuntamiento, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
Además, la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
De conformidad con los artículos 90 y 91 de la Ley del Impuesto la repercusión deberá efectuarse al tipo general del 21 por ciento.
6.- Por otra parte, en relación con el tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las cantidades exigidas por el Ayuntamiento a los usuarios del servicio de estacionamiento, se debe hacer referencia al apartado A) del número 8º del artículo 7 de la Ley 37/1992, el cual declara que la no sujeción de “Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.”.
Tal y como se ha señalado en apartados anteriores, las cantidades exigidas por el Ayuntamiento a los usuarios del servicio de estacionamiento tiene la naturaleza jurídica de tributo (tasa), de esta forma, de conformidad con el apartado A) del número 8º del artículo 7 de la Ley 37/1992, están cantidades estarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
7.- Por lo que se refiere a la obligación de facturación que incumbe a los sujetos pasivos del Impuesto, el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
“3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.
Por su parte, el apartado dos de este mismo artículo dispone que:
“Dos. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.
Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.
La expedición de facturas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrá realizarse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento.
La factura, en papel o electrónica, deberá garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde la fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la expedición, remisión y conservación de facturas.”.
En el caso objeto de consulta la entidad consultante, concesionaria del servicio de cobro, asume entre sus obligaciones, según las cláusulas de la concesión, la emisión y remisión de la factura simplificada (ticket) a los destinatarios del servicio de estacionamiento regulado que presta el Ayuntamiento a los usuarios del servicio.
En relación con los requisitos de las facturas, habrá que estar a lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).
El artículo 2, del mencionado Reglamento, preceptúa lo siguiente:
“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:
a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
(…).”.
Asimismo, el artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone que la obligación de expedir factura puede ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:
“a) Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o
b) cuando deba expedirse una factura rectificativa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en las operaciones que se describen a continuación:
(…)
k) Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
(…).”.
Por tanto, la consultante podrá cumplir con la obligación de expedir factura por cuenta del Ayuntamiento mediante la expedición de factura simplificada siempre que se cumplan los requisitos previstos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (que su importe no exceda de 400 o 3.000 euros, en función del tipo de operación, y reúna los requisitos mencionados en el artículo 7 del mencionado Reglamento).
En lo que respecta al contenido de las facturas, se deberá observar lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del mencionado reglamento de facturación para las facturas completas y las facturas simplificadas, respectivamente.
De acuerdo con el artículo 6 del citado Reglamento:
“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
(…)
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
(…).”.
Por su parte, el artículo 7 del Reglamento de facturación, relativo al contenido de las facturas simplificadas, señala que “Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:
(…)
f) Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido».”.
Por otra parte, a efectos del ejercicio del derecho a la deducción, el apartado 2 del artículo 7 señala que a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:
“a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.
b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.”.
Finalmente, el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento de facturación aclara que “también deberán hacerse constar los datos referidos en el apartado anterior, cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”.
Por tanto, la entidad consultante debe emitir una factura completa o una factura simplificada (ticket) con las menciones y requisitos previstos en la norma.
8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!