La consultante es propietaria de una farmacia (comercio minorista que tributa por el Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen especial de recargo de equivalencia), que adquirió mercancía a través de internet de un comerciante que también está dado de alta como minorista, no mayorista. Dicho proveedor no le ha repercutido el recargo de equivalencia.
Aclaración a la contestación de este Centro directivo de 8 de septiembre de 2022 y número V1909-22. En particular, si puede adquirir mercancía de un comerciante minorista y por tanto facturada sin recargo de equivalencia dado que este último tiene prohibido aplicarlo.
1.- Este Centro directivo con fecha 8 de septiembre de 2022 y número V1909-22, en relación con los hechos expuestos, le informó lo siguiente:
“De conformidad con lo anterior, tal y como disponen los artículos reproducidos, los proveedores de la consultante deberán repercutirle tanto el Impuesto sobre el Valor Añadido como el recargo de equivalencia correspondiente. No obstante, si dichos proveedores aplican a su vez el régimen especial del recargo de equivalencia por su actividad de comercio al por menor, según lo dispuesto en el apartado tres del artículo 154 de la Ley 37/1992, no podrán repercutir cantidad alguna en concepto de recargo de equivalencia con ocasión de las ventas de los bienes objeto de consulta que efectúen, cualquiera que sea la condición del destinatario de dichas ventas; aunque sí repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido a la base imponible correspondiente a las mencionadas ventas.”.
De acuerdo con lo anterior, si la consultante, comerciante minorista acogida al régimen especial del recargo de equivalencia, adquiere bienes objeto de su comercio habitual a un proveedor, también comerciante minorista acogido al régimen especial del recargo de equivalencia, este último, de acuerdo con la normativa vigente del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrá repercutir cantidad alguna en concepto de recargo de equivalencia con ocasión de las mencionadas ventas de bienes y solo le repercutirá a la consultante la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo del citado tributo.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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