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IVA - V2103-22 - 03/10/2022

Número de consulta: 
V2103-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
03/10/2022
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 88
Descripción de hechos: 
<p>El consultante es un Consejo de Colegios de abogados en cuyo ámbito van a comenzar a prestarse "servicios de orientación jurídica de proximidad" en los términos previstos en el Decreto 63/2021, de 14 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana. Dichos servicios serán prestados a los destinatarios finales de los mismos (los ciudadanos con derecho a ello) por parte de los correspondientes Colegios de abogados, a través de los profesionales que los integran. Para tal fin, la Comunidad Autónoma correspondiente abonará al respectivo Consejo de Colegios de abogados una subvención, que se utilizará para retribuir a los profesionales que presten materialmente tales servicios.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aclaración de la contestación vinculante de 18 de enero de 2022, consulta V0069-22, y en concreto, la cuestión relativa al destinatario de dichas prestaciones de servicios como consecuencia de la aportación de nueva información y la documentación aclaratoria.</p>
Contestación completa: 

1.- Este Centro directivo puso de manifiesto en la referida contestación vinculante de 18 de enero de 2022, número V0069-22, lo siguiente:

«(…)

Por otra parte, del referido Decreto no se deduce que estos servicios de orientación jurídica de proximidad tengan carácter obligatorio para los sujetos que van a prestar los mismos.

En consecuencia con lo expuesto, parece deducirse que ni los servicios de orientación jurídica objeto de consulta tienen carácter obligatorio para los prestadores de los mismos, ni las cuantías que éstos perciban por dichas prestaciones de servicios tengan naturaleza indemnizatoria sino que la subvención constituye la retribución de tales servicios.

5.- Con independencia de lo anterior, en la medida de que las cantidades transferidas por la Comunidad Autónoma se califican como subvenciones, debe tenerse en cuenta lo previsto en el mencionado artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, así como el artículo 78, apartado dos, número 3º de la misma Ley, que dispone lo siguiente:

“Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

(…)

3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

(…)

8.- En consecuencia, de la información aportada con el escrito de consulta y, a falta de otros elementos de prueba, parece deducirse que la aportación financiera efectuada por la Comunidad Autónoma al consultante constituye en todo o en parte la contraprestación por la prestación de sus servicios de asesoramiento jurídico y, por tanto, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al formar parte de la base imponible de sus operaciones. Dichas prestaciones de servicios se encontrarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y tributarán al tipo general del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992.

9.- Por otra parte, en relación con el destinatario de las prestaciones de servicios objeto de consulta, según parece deducirse del Decreto 63/2021, los profesionales de la abogacía prestarán en nombre propio dichos servicios a los destinatarios de los mismos, sin perjuicio de que la gestión de tales servicios se realice por los respectivos Colegios de Abogados del ámbito autonómico correspondiente.

En estas circunstancias, los destinatarios de las prestaciones de servicios objeto de consulta realizadas por los profesionales de la abogacía serán los ciudadanos beneficiarios de las mismas y, en este sentido, el artículo 88.Uno de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

(…)».

2.- No obstante lo anterior, de la nueva información aportada por la entidad consultante, en relación con la prestación del servicio, parece deducirse que los profesionales de la abogacía que van a prestar los servicios objeto de consulta estarán a disposición de la Administración Pública que entrega la referida subvención por períodos de tiempo y lugares determinados, con independencia de que existan usuarios concretos de los servicios o no.

De esta forma, tal y como manifiesta el consultante y se deduce de la nueva información aportada por el mismo, los servicios objeto de consulta prestados por los profesionales de la abogacía que se integren en el sistema de Orientación Jurídica de Proximidad (Justiprop) se van a caracterizar por el hecho de que dichos profesionales se pondrán a disposición de la respectiva Administración Pública autonómica en los espacios que los Ayuntamientos con los que dicha Administración haya suscrito el correspondiente acuerdo de adhesión al sistema pongan a su disposición para atender, eventualmente, las consultas de los potenciales usuarios.

Asimismo, según se establece en el Protocolo del Servicio de Orientación Jurídica de Proximidad (Justiprop) de la Generalitat Valenciana, en el que se regulan las condiciones fundamentales de prestación de dicho servicio, tales prestaciones de servicios se realizarán en los días y horas que determine cada Ayuntamiento, estableciéndose por lo general un número fijo de días semanales y un horario dentro de esos días en los que los profesionales estarán a disposición de la Administración para la atención de potenciales usuarios.

En relación con ello, debe señalarse que el Capítulo II del Decreto 63/2021 regula concretamente las actuaciones relativas a los “Servicios de orientación jurídica de proximidad” y en el artículo 14 se establece lo siguiente en relación con la cuantía y devengo de la subvención:

“1. La prestación que cada profesional de la abogacía realiza diariamente en las dependencias de las oficinas de justicia de proximidad (Justiprop) será retribuido con el mismo importe que corresponda a las siguientes bases y módulos de compensación económica, fijados en el anexo II del RJG, Decreto 17/2017, de 10 de febrero, o norma que lo sustituya.

a) Servicio de guardia, hasta seis asistencias.

b) Servicio de guardia superior a seis asistencias.

(…).”.

A su vez, el módulo de compensación al que se refiere el mencionado artículo, contenido en el Anexo II del Decreto 175/2021, de 29 de octubre, del Consell, de aprobación del reglamento de asistencia jurídica gratuita, que se constituye como precio por el servicio realizado por cada profesional de la Abogacía establece importes fijos distintos para los servicios de guardia de hasta seis asistencias, para los servicios de guardia superiores a seis asistencias y para los servicios de guardia de hasta seis asistencias prestadas a víctimas de delitos.

Por lo tanto, en todo caso, existe una retribución fija para los profesionales con independencia de que se atienda o no a usuarios y que dicha retribución no cambia salvo que se atiendan a más de seis usuarios en la respectiva guardia.

En relación con el destinatario de las prestaciones de servicios realizadas por los profesionales de la abogacía en el marco del sistema Justiprop, debe señalarse que es doctrina reiterada de este Centro directivo recogida, entre otras, en la contestación vinculante de 16 de junio de 2022, número V1412-22, que se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

Según doctrina de esta Dirección General, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; BOE del 31 de enero de 1987).

En consecuencia con lo expuesto, en el supuesto objeto de consulta, parece inferirse que el destinatario de los servicios prestados por los profesionales de la abogacía adscritos al sistema Justiprop no serían los usuarios que recibirían, en su caso, materialmente dicho servicio sino que será la propia Administración Pública la destinataria real de tales servicios.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.