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IVA - V2123-19 - 12/08/2019

Número de consulta: 
V2123-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
12/08/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4,5,11, 69, 70, 141 y 144-
Descripción de hechos: 
<p>El consultante va a crear una sociedad que pretende adquirir licencias de transporte con conductor para operar en el territorio de una Comunidad Autónoma.Con esas licencias prestará servicios de transporte para personas físicas que son contratados por estas últimas a través de una aplicación móvil propiedad de una entidad con sede en los Países Bajos.Por cada transporte realizado por el consultante la entidad X percibirá del consultante una comisión.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la comisión percibida por la entidad con sede en Países Bajos.</p>
Contestación completa: 

1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 37/1992 señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

(…)

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley 37/1992 define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

Por último, el apartado dos de este mismo precepto establece, en el número 15º, que:

“15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

De conformidad con lo anterior, tanto la consultante como la entidad holandesa tienen, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional, y las operaciones por ellos efectuadas, que deben ser calificadas como prestaciones de servicios, estarán sujetas al impuesto cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

Respecto de la naturaleza de las operaciones que efectúa la consultante, de la información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que la consultante presta los servicios de transporte en nombre propio a los viajeros con sus propios vehículos y la entidad holandesa media en nombre y por cuenta ajena como comisionista para la contratación de tales servicios por parte de los usuarios.

De esta forma, la consultante es quien presta el servicio de transporte en nombre propio al pasajero y la sociedad holandesa, por su parte, presta un servicio de mediación a la consultante, cuya contraprestación se corresponde con la comisión que percibe.

2.- Para determinar el lugar de realización de las prestaciones de servicio debe estarse a las reglas generales y especiales contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992.

De conformidad con el artículo 69 de la Ley 37/1992:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

Por otra parte, el artículo 70. Uno.2º de la Ley 37/1992 establece que:

“2.º Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley:

Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario.

(…).”.

De conformidad con lo anterior, la consultante presta servicios de transporte en nombre propio a favor de los pasajeros que estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo establecido en el referido artículo 70.Uno.2º de la Ley. Por su parte, la entidad holandesa presta un servicio de mediación a favor de la consultante, que estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido por estar la consultante destinaria del mismo establecida en el territorio de aplicación del impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, antes reproducido.

3.- En cuanto a la base imponible de dichos servicios, el artículo 78 de la Ley 37/1992, señala que:

“Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.

De acuerdo con lo anterior, deberán calcularse dos bases imponibles: la del servicio de transporte prestado por la consultante a favor de los pasajeros y, en segundo lugar, la del servicio de mediación prestado por la entidad holandesa a favor de la consultante.

La base imponible del servicio de transporte prestado por la consultante a favor del pasajero vendrá determinada por la contraprestación satisfecha por éste último por la realización del trayecto.

La base imponible del servicio de mediación prestado por la sociedad X a favor de la consultante vendrá determinada por la contraprestación que las partes hubieran acordado.

4.- Por último, debe indicarse, que en la medida que la entidad holandesa no se encuentra establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, el artículo 84 de la Ley 37/1992 establece que:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(…)

2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…)

Dos. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.”.

De acuerdo con lo anterior será la consultante el sujeto pasivo de los servicios de mediación que le son prestados por la entidad holandesa, sin que esta última deba repercutir cuota alguna del impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de la prestación, en los términos señalados, de sus servicios de comisión.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.