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IVA - V2149-17 - 21/08/2017

Número de consulta: 
V2149-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
21/08/2017
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20-Uno-3º art- 90-uno
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una persona física, doctorada en Psicología que presta servicios de técnico en "Neurofeedback" a pacientes con trastornos de déficit de atención e hiperactividad.Los pacientes son derivados de otro profesional que prescribe el citado servicio como tratamiento. El consultante factura al otro profesional que a su vez factura al paciente.El servicio consiste en analizar la respuesta del paciente a diversos estímulos (imágenes, fotografías, situaciones etc.) a través de una serie de sensores que miden la evolución de diversos parámetros neurológicos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación en el Impuesto sobre el Valor AñadidoTributación en el Impuesto de Actividades Económicas.</p>
Contestación completa: 

A) En relación con el Impuesto de Actividades Económicas.

1.- La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En la regla 3ª, apartado 1, se define el concepto de actividad económica como aquella actividad de carácter empresarial, profesional o artístico, que, en su ejercicio, suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el apartado 3 de la citada regla 3ª se señalan como actividades profesionales, a efectos del Impuesto, las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.

2.- Dentro de la sección segunda de las Tarifas, dedicada a las actividades profesionales, el grupo 776 clasifica la actividad correspondiente a los “Doctores y licenciados en Ciencias Políticas y Sociales, Psicólogos, Antropólogos, Historiadores, y similares”, los cuales realizarán funciones propias y ajustadas para las que, por su titulación profesional, están habilitados.

Por tanto, por el ejercicio de la actividad realizada por la consultante, relacionada con distintas ramas de la psicología, la cual se halla en posesión del título de Licenciada en Psicología, deberá figurar inscrita en el grupo 776 de la sección segunda de las Tarifas, “Doctores y licenciados en Ciencias Políticas y Sociales, Psicólogos, Antropólogos, Historiadores, y similares”, siempre que las materias referidas en su escrito se hallen incluidas en la actividad profesional correspondiente a la especialidad académica de Licenciado en Psicología.

En este sentido, el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción indica que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.”.

La clasificación en el citado grupo 776 de la sección segunda de las Tarifas se produce, dado que, según parece desprenderse del correspondiente escrito, la consultante realiza la actividad profesional de psicóloga por cuenta propia y a título individual sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial.

3.- En cuanto a la posibilidad manifestada por la consultante de clasificar la actividad de “técnico en neurofeedback” en el grupo 826 de la sección segunda de las Tarifas relativa al “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como educación física y deportes, idiomas, mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares”, dicha clasificación no resulta apropiada, ya que, siguiendo el criterio administrativo contenido en numerosas consultas tributarias, la clasificación de las actividades económicas se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas y según parece desprenderse de la información suministrada por la consultante, la referida actividad no se identifica con una actividad docente propiamente dicha, sino que se trata de una actividad terapéutica enmarcada dentro del ámbito de la psicología.

B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido

4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

Según el apartado dos de dicho artículo 5 "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

5.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El articulo 91 no contempla ningún tipo reducido para la prestación de servicios de psicología.

6.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente: Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros Oficiales o reconocidos por la Administración.

De acuerdo con lo anterior, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos. No concurriendo los requisitos enunciados anteriormente, las prestaciones de servicios objeto de consulta estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

7.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:

1º.- Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por psicólogos que se describen en el escrito de consulta.

Los citados servicios prestados por psicólogos estarán exentos cuando sean prestaciones sanitarias, en el caso de psicólogos, de psicología clínica, no aplicándose dicha exención en los supuestos de orientación y asesoramiento.

Si los servicios prestados por la psicóloga consultante consistentes en el tratamiento mediante técnica de “neurofeedback” fueran servicios de psicología clínica, o bien de asistencia sanitaria, estarían exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Este Centro directivo no es competente para determinar si los servicios descritos en la consulta son servicios de psicología clínica.

2º.- En otro caso, se aplicará el tipo general del 21 por ciento a los servicios prestados por psicólogos que no sean prestados en un marco de asistencia sanitaria, o de psicología clínica.

8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.