La consultante es una sociedad mercantil que pretende realizar excursiones marítimas para turistas dentro de la bahía de una ciudad española.
Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los trayectos comercializados.
1.- De conformidad con el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
(…)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes.
(…).”.
Este Centro directivo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca del ámbito de aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a los transportes de viajeros y sus equipajes como con ocasión de la consulta de 1 de agosto de 2005 y número V1664-05 en la que, en relación con un servicio consistente en excursiones a bordo de una embarcación con el suelo adaptado para la visión submarina, se consideró que se trataba de transporte de viajeros y que al mismo le era de aplicación el tipo impositivo reducido vigente al tiempo de dicha consulta.
De acuerdo con el escrito de la consulta, la consultante pretende la realización de excursiones turísticas a bordo de una embarcación con punto de salida y de llegada en el puerto de Málaga.
A dichos servicios les será de aplicación del tipo reducido del 10 por ciento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.1º de la Ley 37/1992, antes reproducido.
2.- No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta, en el caso en que la consultante utilice medios ajenos para la prestación de tales servicios, que el artículo 141 de la Ley 37/1992 establece que:
“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
(…)
Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.”.
En consecuencia, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a las prestaciones de servicios que constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos.
Los servicios a los que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes deberán prestarse al cliente en nombre propio, utilizando para ello bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
En cuanto al tipo aplicable a los servicios prestados en régimen de agencias de viajes es destacable que resultará de aplicación el tipo general del 21 por ciento previsto en el artículo 90 de la Ley 37/1992.
Y lo anterior, sin perjuicio de que los servicios adquiridos por la consultante en nombre propio para la prestación a sus clientes de los servicios en régimen de agencia de viajes sí deban tributar al tipo reducido del 10 por ciento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.1º de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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