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IVA - V2308-15 - 23/07/2015

Número de consulta: 
V2308-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
23/07/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 5, 11 y 78
Descripción de hechos: 
<p>Una sociedad limitada ha firmado un contrato en virtud del cual el titular de un inmueble lo pone a disposición de aquella para su explotación como vivienda turística.Los contratos de suministro se encuentran a nombre del titular del inmueble si bien son abonados por la sociedad consultante.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tratamiento de la operación.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), considera empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y en particular a los arrendadores de bienes.

Por su parte el artículo 11 de la citada Ley señala que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que de acuerdo con la Ley no tenga la consideración de entrega de bienes, en particular, en su apartado dos, se considerarán prestaciones de servicios:

" (...)

2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

3º. Las cesiones de uso o disfrute de bienes.

(...).”.

En consecuencia, la persona física que cede a la consultante el inmueble tiene la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de empresario o profesional.

2.- En relación con la base imponible de los servicios prestados a la entidad consultante, el artículo 78 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

"Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.

En este sentido, es criterio de este Centro Directivo que la refacturación de gastos forman parte de la base imponible de los servicios prestados a la consultante y, en consecuencia, deberán ser objeto de repercusión por parte del arrendador.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contraprestación que determina la base imponible del Impuesto se configura como una magnitud subjetiva que responde a la voluntad de las partes, salvo cuando existan reglas especiales para su determinación.

De esta forma, a efectos de determinar en el supuesto considerado la base imponible de los gastos que van a ser objeto de refacturación, habrá de estarse a las cláusulas establecidas en el contrato suscrito entre la consultante y el arrendador o, en otro caso, a lo que ambas partes pacten libremente y en particular, si dicha base imponible incluye, en su caso, el importe del propio Impuesto sobre el Valor Añadido que gravó la entrega del bien o del servicio que se refactura.

En todo caso, sobre dicha base imponible el arrendador deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a la consultante al tipo general del 21 por ciento, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 90 y 91 de la Ley 37/1992.

3.- En lo que respecta a la deducción del Impuesto soportado por la consultante, dichas cuotas soportadas serán deducibles de conformidad con lo dispuesto en el título VIII de la Ley 37/1992.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.