La consultante es una entidad mercantil establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que presta, entre otros, servicios de gestión de cobro de deudas a otras entidades mercantiles establecidas en dicho territorio a cambio de una contraprestación y que también gestiona el cobro de deudas propias derivadas de adquisiciones de carteras de créditos a terceros por un valor inferior al nominal de los mismos.
Si la actividad de gestión de cobro de deudas propias limitaría el derecho a deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la consultante y si dicha actividad se debe computar para determinar el volumen de operaciones a efectos del Impuesto.
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Con respecto a las prestaciones de servicios de gestión de cobro de créditos realizadas por la entidad consultante a terceros debe señalarse que 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto dispone la exención de las siguientes operaciones:
“18º. Las siguientes operaciones financieras:
a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones”.
En consecuencia con lo anterior, las prestaciones de servicios realizadas por el consultante consistentes en la gestión de cobro de créditos a otras entidades mercantiles establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto se encontrarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Por otra parte, en relación con la adquisición de carteras de créditos a terceros por parte de la consultante y su posterior gestión de cobro por la misma debe señalarse que este Centro directivo ha manifestado, entre otras, en la contestación vinculante de 13 de febrero de 2006, número V0259-06, que “en lo que referente a la operación de compra de créditos realizada por la entidad consultante, el artículo 20.Uno.18º.e) de la Ley del impuesto dispone que estará exenta la transmisión de préstamos o créditos.
La entidad consultante adquiere una serie de créditos que las empresas proveedoras tienen contra las empresas clientes. Esta cesión de créditos se encuentra exenta, según lo establecido anteriormente. La operación por la que la entidad consultante cobra los créditos que ahora ella posee frente a las empresas clientes, con el lógico beneficio, no implica la existencia de hecho imponible alguno en el ámbito del impuesto, pues sólo representa la obtención de la contraprestación correspondiente a una operación que se había declarado exenta con anterioridad.”.
En este mismo sentido, debe señalare que, en relación con operaciones en las que el destinatario de un servicio es el propio prestador, este Centro directivo se ha pronunciado, entre otras, en la contestación vinculante de 13 de agosto de 2019, número V2139-19, señalando que “se hace preciso analizar si la operación tendría la consideración de autoconsumo de servicios de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 37/192. Dicho artículo dispone que:
“Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.
A efectos de este Impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
1º. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9, número 1º de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.
2º. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.
3º. Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.”.
Los servicios que se presta a sí mismo el taller consultante, de reparación de un vehículo de su propiedad afecto a la actividad empresarial, no constituyen un autoconsumo de servicios según el tenor literal del mencionado artículo, pues claramente no se realiza para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional. Así se ha dictaminado por este Centro Directivo, entre otras, en la contestación a consulta vinculante V1799-07, de fecha 31 de agosto de 2007.”.
Por lo tanto, según lo expuesto, debe considerarse que la gestión de cobro de créditos propios de la entidad consultante no constituyen operaciones que formen parte del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido ni determinarían la realización de ningún hecho imponible del mismo.
En estas circunstancias, debe señalarse que dichas operaciones no implicarían una limitación del derecho a deducir las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido por parte de la entidad consultante.
4.- Por otra parte, en relación con el cálculo del volumen de operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 121 de la Ley 37/1992 dispone que:
“Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.
(…)
Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…).”.
En consecuencia con lo anterior, no deberán computarse a efectos del cálculo del volumen de operaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones objeto de consulta en la medida en que las mismas son operaciones de carácter interno de la entidad consultante y no determinan la realización de ningún hecho imponible del Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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