La entidad consultante tiene intención de importar monedas de plata de terceros países de curso legal para su posterior reventa en el territorio de aplicación del Impuesto.
- Qué debe entenderse por objeto de colección y, en concreto, qué cualidades debe reunir una moneda para considerar que tiene interés numismático de conformidad con el artículo 136.Uno.3º.b) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.- Si el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección sería aplicable a la entidad consultante en relación a la venta de monedas de plata citadas.- Si resultaría aplicable, a la importación de las monedas descritas, el tipo reducido del 10% contemplado en el artículo 91.Uno.4 de la Ley 37/1992.
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), señala que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.4, de la mencionada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las siguientes operaciones:
“4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1.º Por sus autores o derechohabientes.
2.º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.”.
Por otro lado, el artículo 136, apartado uno, número 3º de la citada Ley establece lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán:
(…)
3º. Objetos de colección, los bienes enumerados a continuación:
(…)
b) colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático (código NC 9705 00 00).”.
Las monedas de plata objeto de consulta tendrán la consideración de objetos de colección si pueden encuadrarse dentro del código NC 9705 00 00, lo que vendrá determinado por la normativa aduanera sobre nomenclatura arancelaria.
La competencia para determinar si un producto está o no incluido en una categoría de la Nomenclatura Combinada no corresponde a este Centro directivo. El órgano competente es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid. Se pueden dirigir a este departamento para obtener una consulta vinculante de Aduanas en relación con el producto consultado, con el fin de ver si está incluido en la NC 9705 00 00.
Por tanto, si las monedas de plata objeto de consulta, conforme a lo anterior, tienen la consideración de objetos de colección, a la importación de las mismas se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento. En otro caso, el tipo impositivo aplicable será el 21 por ciento.
2.- Por otra parte, los artículos 135 y siguientes de la Ley 37/1992 establecen un régimen especial voluntario y renunciable, operación por operación, el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
Así, el artículo 135, apartados uno, número 2º de la Ley 37/1992 preceptúa lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes:
(…)
2.º Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor.”.
En consecuencia, la entidad consultante podrá aplicar el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en la entrega de las monedas de plata importadas por ella, siempre y cuando estas, conforme a los criterios expuestos anteriormente, tengan la consideración de objetos de colección.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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