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IVA - V2391-21 - 23/08/2021

Número de consulta: 
V2391-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
23/08/2021
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4,5,12 y 79.Cuatro y Cinco.
Descripción de hechos: 

La madre del consultante es propietaria de un local comercial con un parque de bolas para celebrar cumpleaños infantiles que venía alquilando por horas. Dicho local permanece cerrado desde noviembre de 2020 si bien ahora, a mediados de 2021, se plantea la cesión gratuita del mismo a su hijo, el consultante, para que este continúe con la explotación.

Cuestión planteada: 

Tributación de la operación descrita a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa: 

1.- Conforme al art. 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El art. 5 de la Ley del Impuesto detalla quiénes tendrán la condición de empresarios o profesionales, estableciendo lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(…).”.

Por tanto, si la cedente hubiera realizado únicamente operaciones a título gratuito no tendría la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando la cesión gratuita del local objeto de consulta no sujeta a dicho tributo.

En otro caso, como así parece ser el supuesto de consulta dado que el alquiler por horas del local tuvo carácter oneroso, la cedente tendrá a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consideración de empresario o profesional, estando todas las operaciones que realice, tanto las gratuitas como las onerosas, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con la información suministrada, la cedente tendría la consideración de empresario o profesional, en calidad de arrendadora, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, habiendo estando la actividad de alquiler del local por horas sujeta al dicho Impuesto al tipo general del 21 por ciento.

Del escrito de consulta, también parece deducirse que el consultante tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en cuanto que pretende explotar el inmueble objeto de la cesión gratuita a su favor.

2.- La cedente, no obstante, habría cesado en su actividad de arrendamiento el año pasado, por lo que, en el momento en que tiene lugar la cesión gratuita a favor de su hijo, dicho local no está siendo objeto de explotación lo que conduce a plantearse si la cedente mantiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el momento en que tiene lugar la cesión gratuita.

En este sentido, cabe destacar que es criterio reiterado de este Centro directivo, por todas, la contestación vinculante de 29 de octubre de 2020, consulta V3237-20, el considerar que la pérdida de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no tendrá lugar en tanto no se cese efectivamente en la actividad correspondiente y se formule la baja en el correspondiente censo de empresarios o profesionales, estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan. No obstante, aunque se presentara el correspondiente modelo censal (036) de baja, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.

En consecuencia con el indicado criterio, no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción y ulterior devolución de las correspondientes cuotas soportadas en caso de no haber transcurrido el plazo de cuatro años desde el nacimiento del derecho a la deducción y de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente (contestación vinculante de 13 de noviembre de 2019, consulta V3164-19).

De la escasa información suministrada en el escrito de consulta en relación con dicho extremo, parece que la cedente continuaría detentando la condición de empresario o profesional y que el local seguiría afecto a un patrimonio empresarial o profesional, motivo por el cual, y bajo esta hipótesis, la cesión gratuita del local en favor su de hijo sería una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Por otra parte, el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido califica como prestación de servicios “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.” En particular, el apartado dos, número 3º del citado artículo 11, dispone que se consideran prestaciones de servicios las cesiones del uso o disfrute de bienes.

Por otra parte, el artículo 12 de la Ley del Impuesto indica que se consideran operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.

“A efectos de este Impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

1º. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9, número 1º de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.

2º. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.

3º. Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.”

En la medida en que el local comercial objeto de la presente consulta está afecto al patrimonio empresarial del cedente, su posterior cesión sin contraprestación estará sujeta a dicho tributo como autoconsumo de servicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 37/1992, no siéndole de aplicación supuesto alguno de exención de los previstos en el artículo 20 de la referida Ley.

La realización de esta operación impondrá al cedente la obligación de repercutir el citado tributo al tipo general del Impuesto del 21 por ciento y consignar el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en la correspondiente autoliquidación.

4.- Por lo que se refiere a la base imponible de dicha cesión gratuita, el artículo 78 de la Ley 37/1992 establece que “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas."

Para determinar el importe total de la contraprestación, el artículo 79 de la misma Ley establece reglas especiales aplicables, entre otros, en los casos de que la contraprestación no esté constituida únicamente por dinero, la operación se realice a título gratuito o, existiendo vinculación entre las partes, se haya convenido un precio notoriamente inferior al normal en el mercado.

En concreto, el artículo 79. Cinco de la Ley del Impuesto dispone que:

“Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base imponible será su valor normal de mercado.

La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que existe vinculación en los siguientes supuestos:

(…)

c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive.

(…)

Esta regla de valoración únicamente será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir totalmente el Impuesto correspondiente a la misma y la contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.

b) Cuando el empresario profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que no genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de mercado.

c) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por valor normal de mercado aquel que, para adquirir los bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o prestación de servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.

Cuando no exista entrega de bienes o prestación de servicios comparable, se entenderá por valor de mercado:

a) Con respecto a las entregas de bienes, un importe igual o superior al precio de adquisición de dichos bienes o bienes similares o, a falta de precio de compra, a su precio de coste, determinado en el momento de su entrega.

b) Con respecto a las prestaciones de servicios, la totalidad de los costes que su prestación le suponga al empresario o profesional.

A efectos de los dos párrafos anteriores, será de aplicación, en cuanto proceda, lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”.

Así, existiendo vinculación entre las partes, la cedente deberá determinar la base imponible de la operación de cesión gratuita de conformidad con el valor de mercado cuando concurran las demás circunstancias especificadas en el artículo anterior.

5. Por el contrario, cuando no concurran dichas circunstancias, lo que puede ocurrir cuando ni el prestador ni el destinatario tenga limitado su derecho a la deducción, deberá tenerse en cuenta que el artículo 79 de la Ley del Impuesto, en su apartado cuatro, dispone que:

“Cuatro. En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.”.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.