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IVA - V2398-21 - 23/08/2021

Número de consulta: 
V2398-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
23/08/2021
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5,
Descripción de hechos: 

La consultante es una entidad mercantil establecida en el territorio de aplicación del impuesto que vende, a través de su página web, productos farmacéuticos a consumidores finales establecidos en Italia y que los adquiere, a su vez, de proveedores establecidos en Bélgica. Los productos serán enviados directamente y almacenados en Italia por parte de los proveedores.

Cuestión planteada: 

Tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de dichas ventas.

Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, en relación con las adquisiciones de los productos que realice el consultante de otros proveedores, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Impuesto regula el hecho imponible de las adquisiciones intracomunitarias y dispone lo siguiente:

Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:

“1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.

No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:

a) Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.

(…)”.

No obstante, según manifiesta el consultante, los productos que el mismo va a adquirir para su posterior venta serán enviados directamente por parte de los proveedores al Estado miembro en el que se van a realizar las ventas por parte del consultante a los particulares, sin que pasen por el territorio de aplicación del Impuesto.

En consecuencia con lo anterior, dichas adquisiciones intracomunitarias que pudiera realizar el consultante en la adquisición de las mercancías no se encontrarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del impuesto, sin perjuicio de su posible sujeción en el Estado miembro en el que se realicen las mismas.

3.- Por otra parte, en relación con las ventas de los productos que el consultante va a realizar a través de su página web a particulares establecidos en otro Estado miembro, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 8, apartado uno, de la Ley del Impuesto:

“Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.”.

En este sentido, la posible sujeción al Impuesto vendrá determinada por la aplicación de las reglas que determinan el lugar de realización del hecho imponible entrega de bienes, previstas en el artículo 68 de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:

1º A) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte con destino al adquirente, distinta de las señaladas en los apartados tres y cuatro siguientes, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio.

(…).”.

Según lo manifestado por el consultante en su escueto escrito de consulta, las entregas que va a realizar a los destinatarios particulares establecidos en Italia se realizarán desde los almacenes de los proveedores situados en ese mismo Estado miembro por lo que, en estas circunstancias, dichas entregas constituyen entregas interiores realizadas en Italia que no se entenderían realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y, por lo tanto, no estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la tributación que pudiera corresponderle en dicho país.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.